Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 122/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ES EL COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente122/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 382015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 15/2015),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 268/2015-III))

CONFLICTO COMPETENCIAL 122/2015.


CONFLICTO COMPETENCIAL 122/2015.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.


Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante el oficio ************, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, remitió los autos que ahora conforman el presente expediente de conflicto competencial, para el efecto de que esta Superioridad decida dicha controversia.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 122/2015, asimismo, que se remitiera a esta Segunda Sala y turnara para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R..


Mediante proveído de diez de julio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la propia Sala y ordenó remitir los autos a la Ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa uno de ellos, y en materia de trabajo, el otro, ambas especialidades de esta Sala, y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si existe un conflicto competencial, por lo que se estima pertinente traer al contexto, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato con sede en Irapuato, la persona moral denominada General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


III.- Autoridades responsables. --- 1. El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 2. El Director de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 3. El Titular de la Unidad de Incorporación al Seguro del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 4. El Titular de la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 5. El Titular de la Delegación Estatal de Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 6. El Titular de la Subdelegación León del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- 7.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social. --- IV.- Actos reclamados. --- 1. D.D. General, Director de Incorporación y Recaudación, Titular de la Unidad de Incorporación al Seguro Social, Titular de la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, Titular de la Delegación Estatal de Guanajuato, Titular de la Subdelegación León, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se reclama la aplicación a través de la Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo derivada de la Revisión Anual de la Siniestralidad, de la Tabla a que se refiere el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo que se reformó mediante el “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce. --- 2. D.S.d.T. y Previsión Social se reclama la omisión en que incurrió al no emitir la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes resultantes de los Riesgos de Trabajo a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del derecho descrito en el punto anterior.”


De esa demanda de amparo conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, por lo que en proveído de veinticinco de marzo de dos mil quince, la registró con el número de expediente *************; en ese mismo auto desechó de plano la demanda en mención, por estimar que existían motivos manifiestos e indudables de improcedencia, ya que se encontraban actualizadas la causas previstas en el artículo 61, fracciones XX y XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en Irapuato, remitido al día siguiente al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en dicha ciudad, la persona moral quejosa General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de queja contra el citado auto de veinticinco de marzo de dos mil quince.



Mediante oficio ***********, de nueve de abril de dos mil quince (foja 7 del recurso de queja), la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, remitió el citado medio de impugnación a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual se recibió el trece de abril de dos mil quince en la citada oficina.



Dicho recurso fue turnado al día siguiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.



Por auto de quince de abril de dos mil quince dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dicho órgano registró el recurso de queja con el número *********** y se declaró incompetente para conocerlo por razón de materia, ya que consideró que los actos reclamados por la persona moral quejosa, ahora recurrente, son eminentemente laborales; por lo anterior ordenó la remisión de los autos del recurso en mención a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, mismos que se recibieron en dicha oficina el diecisiete de abril de dos mil quince, turnado el veinte de abril siguiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito.



En proveído de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, aceptó la competencia y admitió a trámite el recurso de queja y lo radicó con el número ***********.

El once de junio de dos mil quince, el citado órgano colegiado emitió la correspondiente ejecutoria en la que determinó ser legalmente incompetente para conocer del recurso de queja, por cuestión de materia, al considerar que los actos reclamados son de naturaleza eminentemente administrativa.


CUARTO. En ese sentido, de los antecedentes descritos con anterioridad, se advierte que, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo existe un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se exponen a continuación.


Debe decirse, en primer término, que un conflicto competencial se actualiza en la medida que los órganos colegiados fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por corresponder a la materia, grado, vía o territorio.


En el caso que nos ocupa los Tribunales Colegiados involucrados emitieron sendas declaratorias de incompetencia, por razón de materia, para conocer del recurso de queja, pues el órgano especializado en la materia de trabajo, opina que del asunto corresponde conocer a un Tribunal especializado en la materia administrativa; mientras que el especializado en la materia administrativa, considera que el asunto reviste una naturaleza eminentemente laboral.


Así, es necesario precisar que en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos competenciales que se susciten entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, cuando dos o más de éstos hayan declarado carecer de competencia para conocer de algún asunto, por razón de materia, tal como acontece en este caso.


Ahora bien, analizados los autos que conforman el presente expediente, independientemente de las consideraciones en las que cada una de las declaratorias de incompetencia se sustentan, esta Segunda Sala considera que el competente para conocer del recurso de queja motivo del...

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