Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3750/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expediente3750/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1744/2014 (25965/2014)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3750/2015

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3750/2015.

QUEJOSAs Y RECURRENTEs: *************.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: miguel ángel burguete garcía.

Elaboró: L.. R.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio laboral. Por escrito de dieciséis de mayo de dos mil once, ************, por conducto de su apoderado, demandó de *************, así como de codemandados físicos, el pago de diversas prestaciones laborales con motivo de un despido injustificado de su trabajo, donde ocupaba el puesto de capturista (la cual amplió posteriormente). De la demanda conoció la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, donde se registró en el expediente ***********, y previo desahogo de una prevención, en proveído de cinco de julio de dos mil once se admitió a trámite.


El veinticuatro de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual el apoderado de **************, presentó escrito a través del cual contestó la demanda y ampliación.


En ese escrito, negó el acto consistente en el despido injustificado, y señaló que la anulación de la relación laboral se dio sin responsabilidad para la parte patronal, en tanto que se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 47, fracciones III y IX, de la Ley Federal del Trabajo, emitiéndose el aviso de rescisión correspondiente, el cual fue notificado a través del procedimiento para-procesal desahogado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dentro del expediente ************.


Previas solicitudes de aplazamiento por parte de las partes, el veinticinco de febrero de dos mil trece, se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas sin la asistencia de la parte demandada; en aquella ocasión se tuvieron por presentadas las probanzas ofrecidas por la actora y se señaló que las demandadas habían perdido su derecho para ofrecer pruebas y hacer manifestación alguna.


Seguida la secuela procesal, el treinta de mayo de dos mil catorce, se dictó el laudo respectivo, en el cual se condenó a **************, al pago de las prestaciones que les fueron reclamadas, absolviéndose a los codemandados.


Entre las consideraciones de aquel laudo, la Junta fijó la litis en determinar si existió o no el despido injustificado del cual dijo haber sido objeto la actora, o si por el contrario, resultaba o no procedente la acción de rescisión que hizo valer ***************, a la actora y por consiguiente, si tenía o no derecho a la indemnización y demás prestaciones que reclamó.


En tanto que en la parte relativa al estudio, señaló que correspondía a la parte demandada acreditar los fundamentos de la terminación de la relación laboral con la actora, así como del aviso de rescisión, por causas imputables a ella, y citó en apoyo de esa consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 68/2001 de esta Segunda Sala de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.1


Por lo cual, una vez que la parte demandada dejó de ofrecer pruebas a su favor, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, concluyó que ello se traducía en un despido injustificado y, por ende, la condenó al pago de las prestaciones objeto de reclamo; absolviendo a las personas físicas codemandadas.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, ante la autoridad responsable, ***************, por conducto de su apoderado ***************, promovieron demanda de amparo directo.


En su concepto de violación segundo, la parte quejosa señaló que a partir de la interpretación directa y armónica de los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, y 123 Apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todos en relación con los dispositivos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se debería determinar si resultaba constitucional y convencional determinar que corresponde al patrón demostrar un hecho negativo, consistente en la negativa lisa y llana de haber despedido a un trabajador, cuando éste aduce un despido injustificado como base de su reclamo, o si corresponde al trabajador acreditar el despido injustificado, cuando la patronal lo negó.


Que con base en la interpretación que se realice de esos numerales, el tribunal colegiado podrá concluir que la carga probatoria de acreditar la existencia del supuesto despido injustificado correspondía a la trabajadora, toda vez que en la demanda inicial se apreció que señaló como fecha del supuesto despido el veinticuatro de marzo de dos mil once, lo que constituye una conducta procesal indebida y dirigida únicamente a atribuir la carga probatoria respectiva a las demandadas.


Que ello era así, pues se dirigía a tratar ilegítimamente de desplazar la carga probatoria del supuesto despido injustificado a la parte demandada, sin molestarse en acreditar nada al respecto, debió de ser tomado en consideración por la autoridad responsable al momento de atribuir dicha carga probatoria y en el dictado del acto reclamado.


Que de acuerdo con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la inexistencia del despido injustificado, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir a la parte demandada la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo la estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.


Que si la trabajadora reclama la indemnización de la ley por despido, tiene la carga de la prueba de origen para acreditarlo, dado que con ese tipo de acción se pretende la ruptura de la relación de trabajo como precisamente ocurrió en el presente asunto, ya que lo que legalmente debe probarse es la excepción y no la regla general, esto es, se deben probar las afirmaciones y no las negaciones, porque éstos escapan a la posibilidad de la prueba.


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde en auto de presidencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, se radicó en el expediente ************* y se admitió a trámite.


Luego en sesión de once de junio de dos mil quince, el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal que fueron solicitados, al tenor de las consideraciones siguientes:


(…)

Este Tribunal Colegiado considera que lo resuelto por la autoridad responsable es correcto, en virtud de lo siguiente:


El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone: (Lo transcribió).


Del precepto transcrito, se desprende que por regla general, la carga de la prueba cuando exista controversia respecto de los elementos básicos de la relación laboral, así como de su duración o terminación, corresponderá al patrón, en el caso, contrario a lo que sostienen las quejosas no existió de su parte una negativa lisa y llana de la existencia del despido aducido por la actora, puesto que manifestaron que ***************, rescindió la relación de trabajo que tenía con la accionante mediante aviso de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once con efectos a partir del día siguiente, porque consideró que había incurrido en las causales contempladas en las fracciones II y IX del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo anterior se desprende que si bien, las aquí quejosas no se encontraban obligadas a demostrar un hecho negativo, como podría ser la inexistencia del despido, sí les correspondía demostrar la afirmación basada en la excepción opuesta al contestar la demanda consistente en la rescisión sin su responsabilidad de la relación laboral, al así disponerlo expresamente el dispositivo legal anteriormente transcrito, lo que, como aseguró la responsable, no sucedió en el juicio, toda vez que las ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR