Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE SE ENCUENTRA REDACTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente343/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 3/2015),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 299/2015 (CUADERNO AUXILIAR AUXILIAR 1029/2015)))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2015



CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2015.

ENTRE LOS criterioS sustentadoS por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.



MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Mediante oficio No. 1531/2015, del veinticinco de noviembre de dos mil quince, recibido vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible existencia de una contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 3/2015, y el emitido por ese tribunal colegiado en el recurso de revisión fiscal 299/2015 (auxiliar 1029/2015), en auxilio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. El treinta de noviembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actuó con el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, formó y registró el expediente con el número 343/2015; determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y que por su materia (administrativa), la competencia para resolver el asunto correspondía a la Segunda Sala. También solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito por conducto del MINTERSCJN, el envío a la cuenta de correo electrónico de la información que contuviera el criterio referido, e igualmente informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En esa misma actuación, turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Segunda Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente. Con copia certificada de dicho proveído mandó dar vista al Pleno de Circuito respectivo para su conocimiento en relación con la integración de la contradicción de tesis.


TERCERO. Por acuerdo del cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto, y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito la versión digitalizada del escrito de agravios que dio origen a la revisión fiscal 3/2015.

Mediante proveído del trece de enero del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por cumplido lo anterior y regresó el asunto, para su resolución, a la Ministra M.B.L.R.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y segundo fracción VII del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó uno de los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano colegiado que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla

(Revisión Fiscal 299/2015, cuaderno auxiliar 1029/2015).


  • El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, ya que lo interpuso el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de sus propios intereses, de conformidad con los siguientes artículos: Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Artículo 86 y Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en sus artículos 16 y 35.

  • De los anteriores ordenamientos se advierte que la Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, se encuentra adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos; que tiene la facultad de representar a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y, sobre todo, que se encuentra facultada para interponer toda clase de recursos, por lo que debe entenderse que el titular de la mencionada dirección se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal.

  • No es óbice que en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado remedio procesal debe interponerse por las autoridades demandadas, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2001-SS, emitió la jurisprudencia 46/2003, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN); ni que los artículos 2 y 13, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, establezcan lo siguiente: "Artículo 2. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Auditoría Superior de la Federación contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas adscritas a los mismos: (...) Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos[…]”. Artículo 13. Al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde: I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante los Tribunales de la República y ejercer las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe; [ ... ] VI. Coordinar a las direcciones generales encargadas de los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias [ . .]". Sin embargo, el tribunal considera que si conforme a la propia regulación legal que rige la actuación de la autoridad recurrente (demandada en el juicio de nulidad), ésta se encuentra adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tiene la facultad expresa para interponer toda clase de recursos; no existe razón legal para considerar que sólo tiene legitimación el titular de la mencionada unidad, y no el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, sobre todo, tomando en cuenta que se está ante la presencia de una facultad concurrente que deriva de la misma norma y que, por disposición de ésta, se entiende que la mencionada dirección también cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el remedio procesal se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos. Tan es así, que el artículo 35, fracción VI, del Reglamento...

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