Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente129/2015
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 363/1998),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 858/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2015 [31]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

I.G.R..



Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 235/2015-III, recibido el veintiocho de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito remite copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo A.D.A. **********, en la cual los Magistrados integrantes de ese órgano denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al emitir la mencionada ejecutoria, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo **********, que dio origen a la tesis VI.4o.11 A, de rubro: "ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL".


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 129/2015 y lo admitió a trámite.


Asimismo, requirió al P. del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, la remisión de diversas constancias, además de que informara respecto de la vigencia del criterio contendiente; y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., ordenando enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrita.


El once de mayo de dos mil quince la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes remitió copia certificada de la ejecutoria del amparo directo **********, del índice del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto.


En la misma fecha se recibió vía electrónica el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito a través del cual hizo saber que, a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, ese órgano fue especializado en materia de trabajo, por lo que en consecuencia, ya no existió posibilidad jurídica ni material de reiterar la vigencia del criterio de que se trata.


Por auto de uno de junio de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala ordenó turnar el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince, se desechó el proyecto de resolución presentado, acordándose su retiro y returno al Ministro correspondiente; así, en acuerdo de veinte de agosto siguiente, el M.P. de la Segunda S.A.P.D., ordenó que el asunto le fuera returnado para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar es agrario y corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." 1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno ha emitido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES"2.


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, son los siguientes:


  • ********** demandó la nulidad del contrato de enajenación de derechos, que en vida celebró su madre ********** con otro uno de sus hermanos de nombre **********, respecto de la parcela ********** del ejido "**********", el treinta de enero de dos mil dos; asunto del cual correspondió el conocimiento al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro, que por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce declaró improcedente la acción de nulidad.


  • La sentencia acabada de citar fue reclamada a través del juicio de amparo por el actor **********, en tanto que ********** promovió amparo adhesivo; resuelto el dieciséis de abril de dos mil quince, en que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, negó el amparo adhesivo y en el principal resolvió otorgar la protección constitucional, conforme a las razones siguientes:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación se consideran sustancialmente fundados, según se explica a continuación.

En efecto, el numeral 80 de la Ley Agraria, vigente al momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos parcelarios –treinta de enero de dos mil dos- dispone textualmente:

"Artículo 80" (Se transcribe)

Del contenido del numeral transcrito se advierte que en él se...

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