Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 132/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente132/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 985/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 132/2015.

Rectangle 2



RECURSO DE INCONFORMIDAD 132/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

colaboró: diego gama salas.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de octubre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Diez del referido órgano jurisdiccional, dentro de los autos del juicio laboral ********** y su acumulado **********.


Posteriormente, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, la quejosa amplió su demanda de amparo.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya M.P., mediante auto de quince de noviembre de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente A.D. **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión plenaria de veintisiete de mayo de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente, mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tal proveído quedó firme por no haberse interpuesto medio de impugnación en su contra dentro del plazo a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, emitió uno nuevo el veintisiete de junio de dos mil catorce.


Atento a ello, mediante auto de veintiséis de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba parcialmente cumplida y requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días dejara insubsistente el laudo de referencia y emitiera uno nuevo en el que colmara la totalidad de los efectos de la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En contra del citado proveído la quejosa interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince.


SEXTO. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 132/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


No pasa inadvertido, que el punto Cuarto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 delegó, a los Tribunales Colegiados, la competencia para conocer de los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo3, esto es, para conocer de las inconformidades interpuestas en contra de resoluciones que tienen por cumplida la ejecutoria de amparo, sin distinguir si se trata de amparo directo, indirecto o ambos; sin embargo, es claro que dicha encomienda opera, exclusivamente, tratándose de inconformidades promovidas contra resoluciones emitidas en amparo indirecto por Jueces de Distrito y no de resoluciones dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, ya que en este último supuesto, le compete al Máximo Tribunal del País, pues de lo contrario se rompería con la lógica del sistema de medios de impugnación previsto en la Ley de Amparo, relativa a que el recurso debe ser resuelto por un órgano jerárquicamente superior.


SEGUNDO. Resulta innecesario constatar la oportunidad del recurso, en virtud de que esta Segunda Sala advierte que resulta improcedente.


Para justificar tal aserto es conveniente mencionar, a manera de antecedentes, que en sesión plenaria de veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo a **********, para el efecto de que la autoridad responsable –Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco-:


Deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que subsane la irregularidad destacada, es decir, que además de ser firmado por todos sus integrantes en términos de ley, así como por el S. General, quede precisado su cargo, así como el nombre y apellidos respectivos, en el laudo para dar certeza jurídica de quiénes lo emitieron y del fedatario que lo constató.”


Una vez que causó ejecutoria la sentencia de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en cumplimiento a ella, dictó una nueva resolución el veintisiete de junio de dos mil catorce.


Atento a ello, mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del órgano colegiado del conocimiento consideró cumplida parcialmente la ejecutoria de amparo, debido a que si bien la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo en su lugar; lo cierto es que advirtió que la nueva resolución carecía de la firma del servidor público Francisco Javier Díaz Aguirre, por lo que requirió a la responsable para que dentro del plazo de quince días hábiles dejara insubsistente el laudo de referencia y, en su lugar, dictara uno nuevo en el que plasmara las firmas de todos y cada uno de los miembros del citado órgano responsable.


En contra de la determinación que antecede, la quejosa interpuso el recurso de inconformidad que atañe a este fallo.


Ahora bien, la razón por la que se afirma que este medio de impugnación resulta improcedente, obedece a que a través de él la quejosa combate el acuerdo de Presidencia del órgano colegiado del conocimiento, en el que se consideró parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo y se requirió a la responsable para que dentro del plazo de quince días cumpliera el fallo protector, lo cual de ningún modo se ubica en alguno de los supuestos de procedencia que taxativamente enuncia el artículo 201 de la Ley de Amparo, el cual es del tenor siguiente:


El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”


Lo anterior se decanta en el caso concreto, en el sentido de que en términos de la fracción destacada la materia de estudio del recurso de inconformidad lo constituye la resolución plenaria que declare cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual en modo alguno se identifica con el proveído que a través de este medio de impugnación pretende recurrir la quejosa, consistente en el acuerdo de trámite dictado por el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento, en el que consideró parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo y requirió a la responsable para continuar el trámite del cumplimiento.


En tal virtud, si este recurso de inconformidad no se ubica en alguno de los supuestos del artículo 201 de la Ley de Amparo, tal como se demostró en líneas anteriores, se estima procedente desecharlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de inconformidad.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., José Fernando Franco González Salas (ponente), M.B.L.R. y Presidente Alberto...

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