Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4035/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4035/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 9/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4035/2015

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4035/2015.

QUEJOSO: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de los Magistrados que integran dicha Sala, **********, por su propio derecho, contra la resolución de veintidós de octubre de dos mil catorce, dictada por la citada Sala, en el expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de quince de enero de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito la admitió a trámite y registró con el número D.F. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el diecinueve siguiente, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, con apoyo en las siguientes consideraciones:



(…)

SEXTO. La litis en el presente juicio consistente en dilucidar la constitucionalidad de los artículos 27, 46-A, 76, primer párrafo y 82, fracciones I, d) y IV, Código Fiscal de la Federación, y 25 de su Reglamento, que cuestiona el quejoso, al habérsele aplicado en su perjuicio en la resolución impugnada en el juicio de nulidad origen del fallo reclamado, y la legalidad de éste impugnada fundamentalmente en cuanto a que no se tomó en cuenta su aviso de reanudación de actividades en el régimen de pequeños contribuyentes, así como las declaraciones de pago a los provisionales del impuesto sobre la renta y las retenciones efectuadas por lo que hace al impuesto de depósitos en efectivo, todos del ejercicio de dos mil nueve, que fueron presentadas en el mes de agosto de dos mil doce.

Por cuestión de técnica en el amparo primeramente se analizarán los conceptos de violación sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto y décimo noveno, en los que, respectivamente, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 27, 46-A, 76, primer párrafo, y 82 fracciones I, inciso d) y IV, del Código Fiscal de la Federación y, el diverso 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 395, tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.” (La transcribe).

Así como la Jurisprudencia número 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, tomo XII, agosto de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.” (La transcribe).

Cuando se controvierte en amparo la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación, el Juzgador debe abordar el estudio de su constitucionalidad, incluso antes de pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada.

Lo anterior es así, ya que si resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida procederá el análisis de la constitucionalidad de ésta y únicamente cuando se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. Esto es, antes de analizar si la autoridad demandada cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el Juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número 2a. LXXXII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 307, tomo XIII, junio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA.” (La transcribe).

Ahora bien, se examinarán en forma conjunta los conceptos de violación noveno, décimo y décimo primero del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, en los que la quejosa plantea (aunque no en ese orden) que los artículos 76, primer párrafo y 82, fracciones I, inciso d) y IV, del Código Fiscal de la Federación; por una parte, son violatorios de la garantía de previa audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite a la autoridad imponer multas sin haberse remitido previamente a su imposición, la posibilidad de defenderse, otorgándole al contribuyente un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa haciendo valer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.

Que tales numerales trasgreden el precepto 22 constitucional, al establecer la imposición de multas excesivas que no atiende a las condiciones particulares del infractor, como lo es su capacidad económica, la gravedad o levedad del hecho infractor y la reincidencia, pues sólo se limita a establecer montos, sin fijar los parámetros que se deben considerar para sancionar al particular.

Así como al no cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que la multa que se le impuso con fundamento en el precepto combatido derivan de la infracción a una obligación formal y, por ello, se trata de una sanción exorbitante.

En ese orden de ideas, devienen inoperantes los anteriores conceptos de violación, en atención a que la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya emitieron diversas jurisprudencias sobre los temas en cuestión, que son exactamente aplicables al caso de que se trata; con las que se resuelven integralmente los temas de fondo que se propusieron.

De ahí que, al existir jurisprudencias que aplican de manera exacta al presente asunto, se considera innecesario el análisis de los conceptos de violación que expresa la quejosa, toda vez que, como se precisó en retro líneas, independientemente de lo que ahí se alegue, en términos del numeral 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Federal se encuentra constreñido a aplicar las jurisprudencias que le resultan obligatorias y resolver en términos idénticos a los que se establecieron en las mismas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 14/97 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes trascrita, cuyo rubro es el siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”.

De igual forma es aplicable, en lo conducente, la tesis V/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también reproducida en párrafos previos, de rubro:

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

De esta manera, se tiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizó la jurisprudencia 62/2011, publicada en la página 138, tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. ” (La transcribe).

Así, en efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 102/99, consultable en la página 31, tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS...

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