Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 133/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente133/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1143/2013))


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 133/2015. [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 133/2015

rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de junio de dos mil trece ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de marzo de dos mil trece, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Primera Sala del citado Tribunal.


Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable, vía oficio, remitió copia certificada del laudo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, con el cual se ordenó dar vista a las partes mediante proveído de veintiuno de mayo de esa misma anualidad, la cual fue desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de siete de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de nueve de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 133/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de tres de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente el martes trece de enero de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves quince de enero al viernes seis de febrero de dos mil quince.1


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el martes tres de febrero del año en curso, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable:

lo deje insubsistente (el laudo reclamado) y, en su lugar dicte otro en el que, reiterando los aspectos que no son matera de la concesión, con sus respectivas consideraciones, vuelva a resolver sobre el carácter o no de trabajador de confianza del ahora quejoso; y, en caso de insistir en que sí tiene ese carácter en términos del artículo , fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establezca en cuál de las hipótesis de dicha fracción, encuadran las funciones desempeñadas por el actor, fundando y motivando su determinación; hecho lo cual, resuelva lo que corresponda en relación con las acciones derivadas del despido aducido por el actor.”


Ahora bien, de los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que la Sala responsable, vía oficio, remitió copia certificada del laudo de diecinueve de mayo de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********, en el que, en cumplimiento del fallo protector resolvió lo siguiente:


En ese sentido y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo número DT.- **********, se concluye que, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado, corresponden a las catalogadas como de confianza, esto es así, toda vez que, el puesto y funciones desempeñadas por el **********, como Subgerente de Relaciones Laborales. Adscrito a la Gerencia de Personal de la Comisión Nacional del Agua, consistían en la dirección y representación del Titular demandado, pues para llevar a cabo dichas funciones el accionante contaba con personal subordinado a su cargo, bajo su responsabilidad y mando directo, de igual forma se acreditó que dentro de sus actividades inherentes al puesto de Subgerente de Relaciones Laborales, el actor tenía que gestionar y administrar los recursos que solicitaba para que se cumpliera con el pago del personal adscrito a la Gerencia del Personal de la Subdirección Dirección General de Administración de la Comisión Nacional del Agua, asimismo dentro de sus funciones se encontraba las de integrar expedientes administrativos, así como el cumplimiento resoluciones laborales relacionadas con reinstalaciones y diversos pagos de los trabajadores a su cargo, por lo que se vuelve a concluir que las funciones que tenía encomendadas el actor, las efectuaba a nivel de subjefatura, de conformidad con el artículo 5o, fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual a la letra dice: (Se trascribe texto).

(…)

En ese orden de ideas, y en cumplimiento de la ejecutoria amparo directo...

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