Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2015)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4137/2015
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: D.A. 3/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2015

quejoSA y recurrente: AFIANZADORA SOFIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: J.A. CONTRERAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4137/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativo Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo directo 3/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. Licitación. El treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo COFETEL), publicó en el Diario Oficial de la Federación1 las Bases de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil2.


  1. Entrega de dictamen. El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno de la COFETEL acordó entregar las constancias de calificación a los interesados cuyas solicitudes hubieran obtenido dictamen favorable por parte de las áreas generales de esa comisión, entre los cuales estaba el grupo de inversionistas integrado por Miditel, sociedad anónima de capital variable y Antonio Asad Kanahuati Santiago.


  1. Garantías. Para continuar en el procedimiento de licitación indicado, el grupo de inversionistas referido otorgó las garantías siguientes:


  1. Garantía de seriedad de la postura: el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentó a favor de la Tesorería de la Federación y a disposición de la COFETEL, una carta de crédito irrevocable por la cantidad $***********.


  1. Póliza de fianza número 400089, folio 02825, de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por Afianzadora Sofimex, sociedad anónima, antes A.S., sociedad anónimo, Grupo Financiero Sofimex, por la cantidad de $***********, a favor de la Tesorería de la Federación, otorgada con el objeto de garantizar las sanciones en términos del Manual de la Subasta se haga acreedora las empresas fiada durante el proceso de la subasta derivada de la Licitación, Concesión y las causas de descalificación contempladas en el numeral ocho de la bases de licitación.


  1. Esa póliza de fianza tuvo dos endosos y documentos modificatorios con folios 2868, 0557, 3263, 0820, 06230 y 06369, sumando la cantidad total de $***********. Cabe agregar que en esa póliza se estableció lo siguiente:


3- Los derechos y las obligaciones derivadas de esta fianza se reputan actos de comercio para todos los que en ella intervengan, sea como BENEFICIARIO (S), FIADO (S), SOLICITANTE (S), CONTRAFIADOR (ES), OBLIGADO (S) SOLIDARIO (S) a favor de LA AFIANZADORA, con excepción de la garantía de hipotecaria que por la fianza hayan otorgado, y estarán regidos por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y en lo que no provea por la legislación mercantil y por el Título Décimo Tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal (CCDFPTRMF), relativo a la fianza civil Artículos y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


(…)

5.- LA AFIANZADORA está excluida de los beneficios de orden y exclusión a los que se refieren los artículos 2814 y 2815 del CCDFPTRMF. La fianza no se extinguiría aun cuando el acreedor no requiera judicialmente AL (LOS) DEUDOR (ES) el cumplimiento de la obligación afianzada o dejare de promover sin causa justificada en el juicio promovido en su contra Artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.”


  1. Contraprestación. El ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno de la COFETEL emitió el acta en donde declaró como vencedor al grupo de inversionistas precisado, por lo que éste debía realizar el pago del monto ofrecido como contraprestación al Gobierno Federal, más el impuesto al valor agregado, de la siguiente forma:


  1. Pago inicial. Al menos el veinte por ciento de la postura ganadora, más el impuesto al valor agregado, mediante cheque certificado o cheque de caja de favor de la Tesorería de la Federación, dentro de los treinta días siguientes al fallo.


  1. Liquidación. El monto restante de la postura ganadora, más el impuesto al valor agregado, mediante cheque certificado o de caja expedido a favor de la Tesorería de la Federación, dentro de los noventa días hábiles siguientes al fallo.


  1. Constitución de sociedad. En términos de las base 4.8 de las Bases de licitación, el vencedor quedó obligado a formar una sociedad mercantil, a la cual se denominó M., sociedad anónima de capital variable, con la finalidad de cumplir con la obligación a su cargo del pago de la contraprestación a favor del Gobierno Federal.


  1. Incumplimiento de contraprestación. La empresa resultante del proceso de licitación y que fue la vencedora, cubrió el pago inicial oportunamente indicado; sin embargo, incumplió con el pago del restante ochenta por ciento; en consecuencia, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de la COFETEL la descalificó del procedimiento de licitación.


  1. Requerimiento de pago de fianza. Después de una serie de juicios interpuestos por la persona moral precisada —los cuales no le fueron favorables—, mediante oficio 401-SG-1-40907, de seis de enero de dos mil seis, el Director de Garantías de la Dirección General de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación requirió a A.S., sociedad anónima, el pago de la cantidad de $***********, a cargo de la fianza número 400089, folio 02825, sus endosos y documentos modificatorios con folios 2868, 0557, 3263, 0820, 06230 y 06369. Cabe indicar que ese acto se emitió con fundamento, entre otros, en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas3.


  1. Juicio nulidad. Inconforme con tal requerimiento, la afianzadora promovió juicio de nulidad, el cual conoció la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien admitió a trámite la demanda y la registró con el número 4163/06-17-04-3; posteriormente, debido a la cuantía del asunto, se declaró procedente la facultad de atracción a la Sala Superior del propio Tribunal.


  1. Sentencia de nulidad. Correspondió conocer a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde el once de abril de dos mil trece, se emitió fallo en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la actora en el juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el expediente D.A. 688/2013, mismo que en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de conceder el amparo. Cabe precisar que en la demanda de amparo, la parte quejosa formuló planteamientos de inconstitucionalidad, respecto de los cuales el tribunal resolvió lo siguiente:


En cuanto al décimo concepto de violación en que la empresa quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como de los artículos , y del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros; 50, cuarto párrafo y 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por pugnar y estar en contradicción con los artículos 2812 y 2813 del Código Civil Federal, que autoriza a la afianzadora a oponer todas las defensas y excepciones inherentes a la obligación principal y que en el juicio de nulidad esos derechos sustantivos se declararon inoperantes al determinarse que en tales procedimientos la afianzadora no tiene interés jurídico ni legitimación; lo anterior, en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Dicho lo anterior, en virtud de que la parte quejosa en el décimo concepto de violación aduce cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad, y lo hace depender de la calificación dada a los conceptos de nulidad como inoperantes, es innecesario su estudio, ya que tal calificación es susceptible de variar por las consideraciones previamente expuestas en torno a la legitimación.


Sirve de apoyo, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia I.7o.A.J., de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Novena Época, materia común,...

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