Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 135/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente135/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1257/2013 (RELACIONADO CON EL A.D. 1258/2013)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 135/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 135/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El trece de agosto de dos mil trece, la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., dictó un laudo dentro del juicio laboral **********, que culminó con los resolutivos siguientes:


PRIMERO: El actor **********, no acreditó su acción principal, y sí alguna de sus prestaciones accesorias.


SEGUNDO: Los demandados **********, demostraron sus defensas y excepciones que hicieron valer respecto de la acción principal ejercitada por el actor del juicio, por lo que se les absuelve de la acción principal (sic) se les condena al pago de las prestaciones accesorias señaladas en líneas anteriores, reclamadas por el actor del juicio.


TERCERO: N. personalmente a las partes la presente resolución

…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien en sesión de quince de agosto de dos mil catorce, concedió el amparo para el efecto siguiente:

En las narradas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reprochado, en cuanto al tema materia de la presente ejecutoria, y siguiendo los lineamientos precisados en este considerando:


A) Determine si se acreditó o no la relación de trabajo entre el actor y los codemandados físicos ********** y **********;


B) Asimismo, examine en forma exhaustiva la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, allegada por el actor, respecto de la documental ofrecida por la demandada (carta de renuncia de veintisiete de junio de dos mil cinco), lo cual implica:


I) Que prescinda de restarle valor probatorio en razón de ser discrepante con el de la demandada y el del perito tercero en discordia;


II) Examinar en forma integral la opinión de la perito del actor, exponer con suficiente amplitud las razones o motivos por los que merece o no valor probatorio;


III) Confrontar el dictamen pericial de la actora con los otros dos, y;


C) Finalmente, se pronuncie respecto de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito inicial de demanda, relativas a tres horas extras laboradas diariamente, días festivos, prima dominical y salarios devengados, determinando si procede o no el pago de dichas prestaciones, atendiendo al material probatorio que obra en autos.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesan, fueron las siguientes:


Sin embargo, lo fundado de los motivos de inconformidad en estudio, estriba en el sentido que la responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 840 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que dictó un laudo de manera incompleta ya que dejó de estudiar y resolver si se acreditó la relación laboral con los codemandados físicos ********** y **********.


Es así, porque del laudo reclamado, se advierte que la responsable únicamente determinó que la relación de trabajo estaba acreditada con las personas morales **********; sin embargo, nada dijo en relación a los codemandados físicos ********** y **********, pues no obstante que al fijar la litis y determinar las cargas probatorias señaló que correspondía a la parte actora acreditar la existencia de la relación de trabajo con los codemandados físicos aludidos, por lo que es inconcuso que el laudo reclamado resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Violación formal que sin duda trascendió al resultado del fallo, pues no determinó si se acreditó o no la relación de trabajo entre el actor y los mencionados codemandados físicos y (sic) en el caso era o no procedente condenarlos de manera conjunta y solidaria, por ende, la Junta responsable debe pronunciarse respecto a dicho tema, valorando el material probatorio existente en autos, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme.

[…]


Por otra parte en el concepto de violación resumido en el inciso F), el quejoso sostiene que la responsable indebidamente valoró las periciales ofrecidas por las partes respecto del documento consistente en la carta de renuncia de veintisiete de junio de dos mil cinco.


Este concepto de violación es fundado, suplido en su deficiencia, por tres razones: la primera, porque es ilegal restar valor probatorio a un dictamen pericial, sólo porque el hecho de que existen dos que son coincidentes (demandado y tercero en discordia), como lo hizo la responsable; la segunda, porque la responsable no examinó en forma exhaustiva la pericial allegada por la parte actora aquí quejosa; y, la tercera, porque la Junta no confrontó las consideraciones en que se fundaron los tres dictámenes que obran en autos, para determinar cuál o cuáles de ellos es más útil para su decisión o si no lo es ninguno.


Conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, los Tribunales laborales deben dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada. Con base en dichos numerales, tratándose de las pruebas periciales, las Juntas están vinculadas a efectuar un examen exhaustivo de las opiniones periciales, exponer con suficiente amplitud las razones o motivos para conceder o restar valor probatorio a uno u otro dictamen, sin que para ello sea un factor determinante el número de dictámenes coincidentes o que estén corroborados con algún otro medio de prueba.


El valor que se conceda a una prueba pericial no depende de la mayoría de razón, o sea, de que dos peritajes converjan, sino de la confiabilidad y credibilidad que merezcan en función del estudio efectuado por el experto. De lo contrario, se llegaría al absurdo de conceder valor probatorio a dos dictámenes periciales sólo porque ambos llegaron a la misma conclusión, aun cuando no contengan ningún estudio; y, por el contrario, restar valor probatorio a otro dictamen sólo porque su conclusión es distinta a los otros dos o porque no se encuentra robustecido con alguna otra prueba, aun cuando éste se halle más sustentado.


Por tanto, es ilegal restar valor probatorio a un dictamen pericial por ser discrepante con los otros dos, sin que dicha decisión derive de un examen exhaustivo de la opinión pericial en cuestión.


En el caso, la patronal al contestar la demanda, adujo que el actor aquí quejoso fue quien renunció de manera voluntaria a la fuente de trabajo, exhibiendo como prueba la documental consistente en la carta de renuncia de veintisiete de junio de dos mil cinco. Con vista en dicha documental, el actor la objetó por cuanto a su contenido y firma, para ello, ofreció la prueba pericial en materias de caligrafía y grafoscopía. La cual fue presentada por el perito ********** (fojas 494 a 510 del expediente laboral tomo II). La parte demandada también presentó su correspondiente prueba pericial y la responsable mandó el desahogo de una pericial con cargo a un perito tercero en discordia.


El perito de la parte actora, concluyó que las firmas plasmadas en los documentos cuestionados no pertenecen al puño y letra del actor.


Además, el perito de la actora presentó una comparación entre las características de orden general de las firmas indubitables y las firmas cuestionadas, del cual se desprende que examinó su angulosidad, dirección, inclinación, presión, velocidad, pulsación, dimensión y alineación básica. De igual forma, en otra parte comparó las características de la firma dubitada y las firmas auténticas.


Por su parte la responsable al momento de dictar el laudo combatido, determinó que la pericial ofrecida por el actor no le favorecía debido a que los peritos de la parte demandada y el tercero en discordia dictaminaron que las firmas que obran en las cartas de renuncia si correspondían al puño y letra del actor, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción: (Se transcribe).


Como se ve, el laudo es ilegal porque la responsable se limitó a restarle valor probatorio al dictamen pericial del actor, prácticamente por la sola circunstancia de que las experticias del demandado y del tercero en discordia fueron coincidentes.


Todo esto, sin que la responsable examinara en forma exhaustiva la opinión pericial presentada por el actor; es decir, la junta laboral no dijo si los razonamientos y fundamentos expuestos por la perito del actor son o no confiables, si están o no sustentados y si le generan o no mayor o menor convicción. Además, en el laudo nada se dijo sobre el método de comparación presentado por el perito del accionante en cuanto a las diversas características morfológicas de la firma.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR