Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente4252/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 148/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O.C.


Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Sala Regional del Golfo de ese Tribunal, consistente en la sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince dictada en el juicio de nulidad **********.1


El promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de trece de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito lo admitió bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites legales, el once de junio de dos mil quince, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.4


Por acuerdo de catorce de agosto del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el expediente 4252/2015 y determinó desechar el asunto al estimar que en el caso existían precedentes de este Alto Tribunal aplicables directa o indirectamente al caso.


Contra tal determinación, se presentó recurso de reclamación, al que correspondió el número 1046/2015, el cual fue resuelto en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis bajo la ponencia del Ministro A.P.D., considerándolo procedente y fundado; por lo que se ordenó revocar el acuerdo reclamado.


En acatamiento, el diez de febrero de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión 4252/2015 con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de once de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo8, y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.9


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en su carácter de representante legal del recurrente.10


El recurrente es quejoso en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimado para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ya que en ella se negó el amparo solicitado.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada de manera personal al autorizado del quejoso el diecisiete de junio de dos mil quince11, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del diecinueve de junio al dos de julio, ambos de dos mil quince.12


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el dos de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto Segundo del mismo acuerdo general, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido, el presente asunto colma los requisitos precisados, ya que en la demanda de amparo el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 184-A, fracción II en relación con el diverso 184-B, fracción I de la Ley Aduanera por estimar que vulnera las garantías de igualdad y proporcionalidad, cuyo análisis fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, y tal situación es impugnada en el recurso de revisión.


Así, al tratarse de temas que no han sido analizados por este Alto Tribunal se surten los requisitos de importancia y trascendencia.


TERCERO. Cuestiones previas. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario precisar los siguientes elementos:


  1. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, mediante oficio **********, la Aduana de L.C. determinó un crédito fiscal a **********, por concepto de multa...

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