Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente136/2015
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 812/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 197/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 90/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2015


CONFLICTO COMPETENCIAL 136 /2015

suscitado ENTRE el PRIMER tribunal colegiado en materia administrativa DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO y el tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.


Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito remitió a este Alto Tribunal, los autos originales, entre otros, del cuaderno incidental derivado del juicio de amparo indirecto ********** del registro del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de S., a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de julio de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 136/2015 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer de él, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil quince dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta es competente para conocer del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se involucra la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente conflicto competencial, es necesario tener presente los antecedentes siguientes:


  • *********** presentó demanda de amparo por sí y en representación de sus menores hijos, en contra de los actos que atribuyó al ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE LOS MOCHIS, SINALOA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, así como al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES; actos que hizo consistir en el aseguramiento de la cuenta bancaria radicada en ***********, donde se depositan las cantidades por concepto de ALIMENTOS a sus menores hijos, según el expediente ************, del registro del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Familiar, del Partido Judicial de Tijuana, Baja California; así mismo reclamó de las responsables el hecho de secuestrar, embargar, rematar bienes de su propiedad sin ningún mandamiento y sin darle oportunidad de defensa, por último la inexistencia de crédito fiscal alguno donde a la quejosa se le iniciara el procedimiento de ejecución que marca la ley fiscal o civil que pueda originar el acto reprochado.


  • De la demanda tocó conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., quien la admitió y registró con el número *************; asimismo, ordenó la apertura del incidente de suspensión; y el veintiocho de octubre de dos mil catorce dictó resolución interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva solicitada.


  • En contra de ese fallo incidental, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número ************; y en sesión celebrada el once de junio de dos mil quince, declaró su legal incompetencia para conocer del asunto al advertir que el competente para ello es el Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito, pues consideró que:

(…) al haber resuelto este Tribunal Colegiado que carecía de competencia legal por razón de materia para conocer del juicio de amparo ***********, del que deriva la interlocutoria recurrida, y en consecuencia remitió los autos y anexos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, para que se avoque al mismo, la misma determinación procede respecto del incidente en revisión que nos ocupa, acorde con el principio de derecho que señala: “lo accesorio (incidente de suspensión) sigue la suerte del principal (juicio de amparo) (…)”



  • Motivo por el que el Tribunal del conocimiento ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, para que en su caso, se avoque al conocimiento del recurso de revisión incidental.


  • En acuerdo P. de treinta de junio de dos mil quince, en el expediente *********** dicho Tribunal determinó no aceptar la competencia declinada, pues consideró que el asunto es preponderantemente administrativo, por los mismos motivos que expuso en el diverso acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil quince, en el que dijo carecer de competencia, por cuestión de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto principal ***********, del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de S., por lo cual ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal a efecto de que resuelva el conflicto relacionado con el recurso de revisión incidental al que se ha hecho mención.


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de veintiocho de octubre de dos mil catorce, del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., en el expediente ***********, que negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.


Es pertinente mencionar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualesquiera otra clase de asunto sometidos a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


CUARTO. Efectivamente, de la lectura de las resoluciones de los Tribunales Colegiados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. --- Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea. --- Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su legal incompetencia por razón de la materia para conocer del multicitado recurso de revisión incidental.


QUINTO. Este Máximo Tribunal ha concebido que la competencia por materia proviene de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el establecimiento de determinada especialización, dando así origen a la existencia de tribunales especializados. Así, cada uno de dichos Tribunales les corresponde conocer de los asuntos relacionados con la materia de su especialidad, lo que significa que esta normatividad competencial...

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