Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 162/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente162/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 467/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 162/2015





RECURSO DE RECLAMACIÓN 162/2015

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 378/2015

QUEJOSa RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: ALONSO CASO JACOBS

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 162/2015, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince dictado en los autos del amparo directo en revisión 378/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el recurso de reclamación, toda vez que se impugna un acuerdo de desechamiento de un recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, demandó en la vía de controversia del orden familiar sobre alimentos de **********, el pago de un pensión alimentaria provisional y en su momento la definitiva.


  1. El asunto fue admitido el trece de agosto de dos mil trece en el Juzgado Vigésimo Quinto Familiar del Distrito Federal y registrado con el número ********** de su índice. Previo emplazamiento, el enjuiciado contestó la demanda instaurada en su contra, en la que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y se refirió a los hechos que estimó pertinentes. De igual forma, opuso como excepciones y defensas la de falta de acción y derecho, oscuridad de la demanda y la de pago.


  1. Seguidos los trámites de ley, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el catorce de enero de dos mil catorce, en la que determinó procedente la vía de controversia del orden familiar en que la actora acreditó parcialmente los extremos de su acción, mientras que el demandado no justificó sus excepciones y defensas. En consecuencia, condenó al enjuiciado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la actora consistente en la cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) mensual del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga por la prestación de sus servicios laborales en su centro de trabajo. Finalmente, no hizo condena especial en costas.


  1. Inconforme con la sentencia precisada, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, que fue admitido y registrado con el número de toca ********** en la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La sala dictó sentencia definitiva el cinco de junio de dos mil catorce, en la que revocó la resolución de primera instancia.


  1. Derivado de lo anterior, determinó que era procedente la vía controversia del orden familiar sobre alimentos, en donde la actora no acreditó los extremos de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas, absolviendo entonces al enjuiciado de la prestación reclamada en el juicio relativa al pago de la pensión alimenticia definitiva a favor de la actora. En consecuencia, dejó sin efecto la pensión alimenticia provisional a cargo del enjuiciado. Finalmente, no hizo condena especial en costas.


  1. Juicio de amparo directo. El dieciséis de junio de dos mil catorce2, **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que fue admitida y registrada con el número ********** mediante acuerdo de uno de julio de dos mil catorce3.


  1. El cuatro de diciembre de dos mil catorce4, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el trece de enero de dos mil quince5, el cual fue remitido junto con su respectivo escrito de desahogo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente de dicho tribunal colegiado, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil quince.


  1. Hecho lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince6, registró el expediente bajo el número 378/2015 y determinó desecharlo por improcedente, pues del análisis de las constancias de autos se advertía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince7 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Consecuentemente, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince8, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 162/2015 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El veintitrés de febrero de dos mil quince se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal9, escrito de la recurrente por medio del cual aclaró su escrito de expresión de agravios y esgrimió diversas manifestaciones al respecto.


  1. El mencionado escrito se acordó en auto de cuatro de marzo de dos mil quince por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, y en el mismo proveído, se realizó el avocamiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El proveído reclamado de veintisiete de enero de dos mil quince, fue notificado por comparecencia a la recurrente el once de febrero de dos mil quince11.


  1. Así, en términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, la notificación surtió sus efectos el doce siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del trece al diecisiete de febrero de dos mil quince, debiéndose descontar los días catorce y quince de febrero de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el trece de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal12, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso lo interpuso la quejosa quien se encuentra legitimada para ello, en términos del numeral 104 de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil quince, por el cual desechó...

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