Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4430/2015)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4430/2015
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4430/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4430/2015.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: DELEGACIÓN REGIONAL VERACRUZ SUR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: S.L.G..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce dictada por la indicada Sala Superior en el recurso de revisión ********** relativo al juicio administrativo **********, en el que se señaló como acto impugnado la resolución de tres de diciembre de dos mil doce por la que el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto sobre nóminas correspondiente al periodo de junio a diciembre de dos mil siete y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

La parte quejosa aduce que se transgredió, en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de once de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el once de junio de dos mil quince, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyos agravios fueron ampliados por diverso escrito presentado el nueve de julio siguiente ante el propio órgano jurisdiccional.

Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4430/2015, y desechó el referido medio de impugnación al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, al considerar que:

(…) Ahora bien, el representante legal de la solicitante de amparo mediante escritos impresos, hace valer recurso de revisión y ampliación del mismo, contra la sentencia de once de junio de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10,fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Incluso, se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional. (…)”.

CUARTO. Recurso de reclamación. Contra el desechamiento del recurso de revisión, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número de expediente **********.

Seguidos los trámites legales, por resolución de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación –por unanimidad–, por lo que ordenó revocar el auto recurrido, conforme a la decisión siguiente:

(…) En tal sentido, se considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previamente sintetizados, toda vez que, de la revisión integral de la sentencia de amparo recurrida, se aprecia que el Tribunal Colegiado, para dar respuesta al primer concepto de violación formulado en la demanda de amparo, citó al efecto las tesis aisladas números P.XII/2010 y P.XIII/2010, así como la ejecutoria de donde derivaron dichos criterios, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo suyas las consideraciones sustentadas en los mismos, por lo que, en consecuencia, se considera que interpretó directamente los artículos 73, fracción XXIX, numeral 4, y 123, en relación con los diversos 124 y 133, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…).

En ese tenor, se impone concluir que el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra cumplido, toda vez que, si bien es cierto que en la demanda de amparo no se formularon conceptos de violación dirigidos a controvertir la constitucionalidad de una norma general y tampoco solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano contenido en algún tratado internacional en el que el Estado Mexicano sea parte, no menos cierto es que el Tribunal Colegiado oficiosamente, al resolver la litis planteada en el juicio de amparo, interpretó directamente los referidos preceptos constitucionales para dar respuesta integral a los conceptos de violación del Instituto quejoso, lo cual es suficiente para considerar que el requisito en estudio se encuentra satisfecho.

Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo consistente en que la resolución del mismo pueda generar la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo que disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la emisión de Acuerdos Generales, el mismo también se considera cumplido en el caso concreto atento a las siguientes consideraciones.

Ello es así, ya que la problemática de constitucionalidad derivada del presente asunto versa sobre un asunto novedoso y relevante.

Se afirma lo anterior, toda vez que la resolución del recurso de revisión indebidamente desechado a la recurrente, sí podrá dar lugar a la emisión de un criterio novedoso y relevante para el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que a través del mismo esta Segunda Sala del Alto Tribunal estará en aptitud de realizar un pronunciamiento en relación a la problemática constitucional contenida en el presente asunto, consistente en resolver si las legislaturas de los Estados se encuentran facultadas constitucionalmente para gravar las erogaciones que realizaran los patrones sobre las remuneraciones al trabajo personal subordinado, incluyendo a las instituciones de seguridad social, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí recurrente, atento a la función que desempeñan o, si contrariamente, el Congreso de la Unión resulta el único autorizado constitucionalmente para legislar en dicha materia.

Asimismo, estará en posibilidad de emitir un criterio relevante en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala, a fin de determinar, en los casos en que se presenten las circunstancias anteriores, si las autoridades fiscales estatales puedan válidamente determinar y exigir el pago de créditos fiscales a cargo de autoridades federales en su calidad de patrones, en relación con las actividades que realizan en el desempeño de su función pública, a fin de resolver integralmente la litis constitucional planteada en el presente asunto.

En ese sentido, la resolución del presente asunto resulta novedoso ya que, de la revisión de las tesis aisladas y jurisprudenciales emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se...

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