Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 359/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente359/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1385/2014 (CUADERNO AUXILIAR 744/2014),))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 359/2015.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 359/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTROS.




MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.

COLABORÓ: S.J.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de junio de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el once de julio de dos mil catorce, y recibido el catorce siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., ********** y otros, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticuatro de junio de dos mi catorce, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del referido Estado, en el expediente laboral **********.

SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien tocó conocer del caso, mediante proveído de quince de julio de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número **********.


Luego, por acuerdo de siete de octubre de dos mil catorce, el referido órgano colegiado, en cumplimiento a los oficios STCCNO/3253 y SECJACNO/CNO/2150/2014 del S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos y el S. Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la resolución correspondiente.


TERCERO. Mediante auto de quince de octubre de dos mil catorce, dicho Tribunal Colegiado registró el asunto con el número ********** y, una vez cumplidos los requisitos de ley, dictó sentencia en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


CUARTO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la autoridad responsable remitió el oficio sin número acompañado de las copias certificadas del nuevo laudo, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. En atención a lo anterior, por resolución de dos de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En contra de esa decisión, **********, apoderado legal de los quejosos ********** y otros, por escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el diez de marzo de dos mil quince, interpuso recurso de inconformidad, el cual posteriormente fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al M.J.N.S.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de seis de mayo de dos mil quince y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente; y,





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el dos de marzo de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********.

Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulado por **********, apoderado legal de los quejosos ********** y otros, carácter que le fue reconocido en los autos del juicio laboral ********** ante la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con sede en Hermosillo, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.

Como cuestión previa al análisis del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el dieciocho de marzo de dos mil quince (foja 195 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecinueve siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de marzo al catorce de abril de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de abril, todos de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la circular 11/2015, suscrita por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el diez de marzo de dos mil quince, tal y como aparece en el sello visible a foja cinco del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que inicie el plazo para hacerlo, ya que no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


CUARTO. Agravios. Ahora bien, en su recurso de inconformidad la parte recurrente planteó en síntesis, los siguientes razonamientos:

De la lectura integral del escrito que propició la formación de esta instancia, se desprende que la parte recurrente intenta cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, desde la afirmación de que el órgano jurisdiccional citado dejó de considerar el defecto con el que actuó la Junta responsable al dictar el laudo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


Ello, pues, desde su óptica, la referida autoridad no tenía porqué haber aplicado el tope de un salario mínimo profesional, toda vez que si los lineamientos de la ejecutoria de amparo no fueron precisos en si debía condenarse al pago de la prima de antigüedad conforme al tope máximo de dos salarios mínimos profesionales, o bien, al tope de un salario mínimo profesional, cabía la posibilidad de aplicar un tope diferente al momento de cuantificar la condena.


Consecuentemente, a su entender, el tope de un salario mínimo profesional le cerró la posibilidad de obtener una mejor cuantía si se hubiera hecho conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si se hubiera cuantificado con el tope máximo de dos.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de los argumentos hechos valer por los recurrentes1; ya que sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación de la Junta responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


Para determinar lo anterior, a través de la sentencia de amparo en...

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