Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Junio 2016
Número de expediente362/2015
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 3/2014),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 8/2013))

C



ONTRADICCIÓN de tesis 362/2015

CONTRADICCIÓN de tesis 362/2015.

SUSCITADA entre los criterios sustentados por EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariO: francisco octavio escudero contreras

COLABORÓ: A.P.F. CALVO



México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por acuse de envío con número de folio electrónico 1529/2016, remitido a través del MINTERSCJN por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil quince con el número de folio 1487-MINTER, los Magistrados integrantes del Pleno referido denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por éste y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. SEGUNDO. Recibidas las constancias, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, solicitó al Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la resolución emitida al resolver el asunto de su índice materia de la contradicción de tesis y, en el mismo auto se turnó el asunto a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y por consiguiente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos solicitados, se avocó al conocimiento del asunto y turnó esta contradicción de tesis a la ponencia del señor Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente2.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Plenos de Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito a los que les fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de enero de dos mil dieciséis.



  1. TERCERO. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2013, determinó lo siguiente:


SEXTO.- Como se ve, en lo que es materia de esta contradicción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió que: - - -  No es procedente conceder el amparo respecto de los actos de ejecución para que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en términos de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y los artículos 950, 954, 955, 957 y 965 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, provea de manera oficiosa y dentro de los términos legales la ejecución de laudo. - - -  Que lo anterior es así, porque conforme al artículo 142 de la Ley Burocrática Local, se requiere solicitud expresa de quien es el titular del derecho a ejecutarlo, y que aun cuando el diverso numeral 141, prevé que el Presidente del Tribunal correspondiente debe dictar las medidas necesarias para tramitarlo, no es una fase oficiosa dado que necesita la intervención del ejecutante. - - -

Citó en apoyo de sus argumentos las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDO. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA”; y, “PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA”. - - - En cambio el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en las revisiones principales 242/2012 del cuaderno auxiliar 673/2012 y 248/2012 del cuaderno auxiliar 779/2012, con relación al tema señaló: - - -  Que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los gobernados los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Justicia pronta se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes. - - -  Precepto legal que además acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar esta última, ya que de no hacerlo se haría nugatorio el acceso a la justicia, que por ello las autoridades laborales en atención al artículo 17 de la Carta Magna, deben materializar la ejecución de las condenas emitidas en los laudos que ellas dictan. - - -  Que los artículos 141, 142 y 143, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen que el Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; que el condenado en el juicio debe dar cumplimiento al laudo dentro del plazo de treinta días siguientes; asimismo, establece en caso de incumplimiento, multa y suspensiones a los funcionarios que tienen la obligación de dar cumplimiento al laudo; también, indican que los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos y, en caso de no hacerlo serán sujetos a la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. - - -  Si bien la imposición de una multa y la suspensión son una medida de apremio permitida por la Ley Burocrática y son las únicas expresamente establecidas, no puede desconocerse que el artículo 143 de la misma, ordena al Tribunal de Arbitraje y Escalafón proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que es posible que se tomen diversas medidas de otra naturaleza, para efecto de evitar la conducta contumaz del demandado, como acciones encaminadas a obligar a éste a que cumpla con la resolución de mérito; sin que ello implique que con tal proceder se exceda en sus atribuciones, máxime cuando existe reiterada contumacia de los titulares obligados a cumplir los extremos de los laudos en que fueron condenados. Que aun cuando el referido artículo 143, establece las medidas y términos que tiene el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr el cumplimiento del laudo, dicha autoridad laboral puede dictar medidas diferentes a las ahí establecidas. - - -  Asimismo, citó en apoyo de sus consideraciones, entre otras, la jurisprudencia de rubro: “LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN”. - - - En la revisión principal 293/2012 relativa al cuaderno auxiliar 893/2012, en torno al tema de contradicción esencialmente sostuvo: - - -  Que el Tribunal de Arbitraje debe ejecutar el laudo respectivo de manera pronta y expedita, en términos de los artículos 17 de la Carta Magna y 141 de la Ley Burocrática Local, dado que debe cumplir con su obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución del laudo, para lo cual oficiosamente debe dictar todas las medidas en la forma y términos que a su juicio sean procedentes para ello; sin estar sujeto a la intervención...

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