Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 525/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente525/2015
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-486/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 525/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 525/2015


QUEJOSO e inconforme: MAM



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de noviembre de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 525/2015, promovido por MAM.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite de la causa penal y recurso de apelación


El 5 de octubre de 2012, el Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Penal en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en contra de MAM, alias el “***”, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de AAP, imponiéndole una pena privativa de libertad equivalente a 20 años, 11 meses y 7 días de prisión y condenándolo a la reparación del daño en favor de la madre de la víctima1.


Inconforme con dicha determinación, tanto el sentenciado como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, mismo que correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual lo registró bajo el número de expediente *********. La mencionada Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 14 de febrero de 2013, dentro de la que consideró que en efecto MAM era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado2.


Sin embargo, en cumplimiento de una sentencia concesoria de amparo dictada dentro del expediente ********* del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la Sala de apelación dictó una segunda sentencia el 20 de junio de 2014, en el sentido de confirmar lo relativo a la acreditación del delito de homicidio calificado y la responsabilidad del acusado, aunque ordenando una modificación en torno al inicio y conclusión de la prisión preventiva, así como del destino de la reparación del daño en caso de renuncia de la ofendida3.


  1. Juicio de amparo directo ********* y su correspondiente resolución


El 24 de septiembre de 2014, MAM promovió una demanda de amparo directo en contra de la resolución de 20 de junio de 2014, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual lo registró bajo el número de expediente *********4.


El 12 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para los efectos que se señalan a continuación:


  1. Se dejara insubsistente la sentencia reclamada.


  1. Se emitiera otra en que se reiteraran los aspectos que resultaron constitucionales en el estudio, es decir, la comprobación del delito de homicidio calificado.


  1. Se excluyeran las ampliaciones de declaración de los testigos de hechos: (i) ASR de 24 de agosto de 2010 y 10 de septiembre de 2011; (ii) CICM de 21 de julio de 2010; y (iii) RRGR de 10 de septiembre de 2011, en que realizaron el reconocimiento del quejoso, y se analizara el resto del material probatorio para resolver lo que correspondiera conforme a derecho5.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


El 26 de febrero de 2015, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo *********, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió una nueva resolución, dentro de la que dejó insubsistente la sentencia de 20 de junio de 2014 y procedió a resolver el asunto excluyendo las declaraciones correspondientes, únicamente en lo relativo a los reconocimientos que dichos testigos realizaron respecto del recurrente y dejando a salvo el resto de las manifestaciones realizadas en dichas declaraciones. En este sentido, la Sala de apelación concluyó que existían elementos suficientes para considerar que MAM era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado6.


El 17 de marzo de 2015, MAM presentó un escrito ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante el que realizó diversas manifestaciones en torno a que existía un defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Lo anterior, de acuerdo con el quejoso, en virtud de que si bien la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que tuvo por demostrado el delito de homicidio, acudió a las declaraciones que el Tribunal Colegiado ordenó suprimir para determinar su responsabilidad en los hechos7.


El 31 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado dictó una resolución dentro de la que se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo dictada el 26 de febrero de 2015. Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de 20 de junio de 2014 y dictó una nueva dentro de la que reiteró la comprobación del delito de homicidio calificado y analizó la responsabilidad del quejoso, excluyendo las declaraciones de los testigos de hechos: (i) ASR de 24 de agosto de 2010 y 10 de septiembre de 2011; (ii) CICM de 21 de julio de 2010; y (iii) RRGR de 10 de septiembre de 2011, dentro de las que realizaron el reconocimiento del inconforme.


Por estos motivos, el Tribunal Colegiado concluyó que la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal había dado cumplimiento a la sentencia de amparo en su totalidad, sin excesos ni defectos. En este sentido, el Tribunal Colegiado señaló que eran infundadas las manifestaciones del quejoso respecto al defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo8.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 27 de abril de 2015, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso MAM interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 31 de marzo de 2015, mediante la que el dicho Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo. En términos generales, el recurrente alegó que los accesorios de las testimoniales que el Tribunal Colegiado ordenó excluir también resultaban ilegales y, por tanto, debían ser igualmente excluidas al momento de realizar el análisis de la responsabilidad penal del quejoso9.


El 4 de mayo de 2015, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes. Posteriormente, por proveído de 7 de mayo de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 525/2015. Finalmente, el 29 de mayo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo10.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el lunes 6 de abril de 201511, surtiendo efectos el martes 7 de abril. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles 8 de abril al martes 28 de abril de 2015, descontándose los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26, todos del mes de abril, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 27 de abril de 2015, resulta evidente que el recurso es oportuno.


V. ESTUDIO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos del recurrente son infundados y, consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución de 31 de marzo de 2015, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo *********.


Para arribar a esta conclusión, resulta necesario analizar si la sentencia de cumplimiento dictada por la Sala responsable acata todos y cada uno de los aspectos definidos en la sentencia de amparo para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la resolución de cumplimiento.


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