Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 165/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente165/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 199/2014 (ANTES 193/2014)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 165/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 165/2015

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: J.I. MORALES SIMÓN



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 165/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, ********** y del Notario Público ********** la nulidad de: (i) la escritura pública en la que la actora otorgaba un poder a **********; y (ii) por consecuencia, la nulidad del contrato de compraventa celebrado en su representación (con base en dicho poder) con **********.


Agotados los trámites correspondientes, en primera y segunda instancia se absolvió a los demandados. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo el cual le fue concedido para el efecto de que la Sala responsable se pronunciara sobre todos los agravios expresados por el actor.


La Sala emitió una nueva sentencia confirmando nuevamente la sentencia recurrida. Contra dicha sentencia el actor promovió demanda de amparo el cual le fue otra vez concedido para el efecto de que se valoraran de manera fundada y motivada las periciales en grafoscopía. En cumplimiento de la sentencia de amparo se emitió una sentencia en la que se revocó la sentencia de primera instancia.


Inconforme, el demandado ********** promovió juicio de amparo el cual le fue concedido para que la sentencia fuera firmada por los Magistrados y S. de la Sala responsable. Se emitió una nueva sentencia en contra de la cual el demandado nuevamente promovió juicio de amparo el cual le fue concedido para el efecto de que se declarara improcedente la acción de nulidad planteada.


En contra de dicha sentencia, el actor aquí tercero interesado, interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el 21 de enero de 2015 al considerar que el recurso de revisión era improcedente1.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L..2


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,3 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.4


IV. A.s: El recurrente en su recurso de reclamación alega que:


Primer A..- Si bien no se cumplen con los requisitos de procedencia mencionados en el auto recurrido, en el recurso de revisión se alegó la violación a diferentes derechos fundamentales. Por tanto, el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo viola el artículo 1° constitucional ya que no permiten que se repare la violación a los derechos fundamentales de la quejosa.


Segundo A..- El auto de presidencia se encuentra indebidamente fundado y motivado ya que al citar las tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS” no contempló que ahora también es procedente el amparo directo en revisión cuando se combata alguno de los artículos de la Ley de Amparo.


V. Estudio. El primer agravio en el que el quejoso alega que el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo viola el artículo 1° constitucional ya que no permiten que se repare la violación a los derechos fundamentales, es infundado.


Primero cabe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Recurso de Reclamación **********/2011,5 determinó que es posible estudiar la constitucionalidad de los artículos de la Ley de Amparo cuando se actualicen los siguientes supuestos:


  1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


  1. La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y


  1. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


Bajo estas consideraciones, es procedente el estudio de la inconstitucionalidad alegada ya que el caso reúne los tres requisitos básicos para que proceda su análisis pues: 1) se trata de un acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los autos del amparo directo en revisión **********/2015; 2) en dicho acuerdo efectivamente se aplicó el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo ya que con fundamento en él se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente; y 3) conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, contra los acuerdos que emita el P. de este Alto Tribunal procede el recurso de reclamación. Por tanto se procederá a estudiar la constitucionalidad de los artículos impugnados.

El artículo 1° Constitucional dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.6 Lo anterior significa que las autoridades sólo dentro de sus facultades pueden proteger y reparar las violaciones a derechos humanos. Por tanto, el artículo 1° Constitucional no le otorga competencia a esta Suprema Corte para conocer de un recurso de revisión que no cumpla con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Además, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Primera Sala, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad no es violatorio de derechos humanos. En efecto, si bien conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado está obligado a proporcionar un recurso mediante el cual efectivamente se puedan reparar las violaciones a derechos fundamentales,7 la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos,8 y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 han establecido que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con el derecho en cuestión y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.


Por último, es importante destacar que los artículos impugnados recogen lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX constitucional, por lo que de ninguna manera resultan contrarios a la Constitución.


Por otra parte, el segundo agravio en el que el recurrente alega que el acuerdo combatido se encuentra indebidamente fundado y motivado ya que no contempló que ahora también es procedente el amparo directo en revisión cuando se combata alguno de los artículos de la Ley de Amparo, es fundado pero inoperante.


En efecto, en el Recurso de Reclamación **********/2011 antes mencionado, el Pleno determinó que el recurso de revisión es excepcionalmente procedente contra las sentencias dictadas en amparo directo cuando en el recurso se impugne la constitucionalidad de algún artículo de la Ley de Amparo, siempre que se cumpla con los supuestos antes expuestos.


Este Alto Tribunal ha considerado que en este caso excepcionalmente procede el recurso de revisión ya que el control constitucional de la Ley de Amparo es fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de la norma procesal de aplicación de la Constitución como norma sustantiva, otorgándole eficacia directa, permitiendo la actualización constante de la regularidad del ordenamiento jurídico; y al no haber previsto el legislador algún medio procesal para realizar dicho control, la alternativa menos gravosa, desde un punto de vista de política judicial, es aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de artículos específicos de la Ley de Amparo que hayan sido aplicados por el juzgador en la sentencia recurrida.10


Sin embargo, lo anterior en nada beneficia al recurrente ya que en su recurso de revisión nunca alegó la inconstitucionalidad de algún artículo de la Ley de Amparo. Por tanto, no hay lugar a modificar el auto recurrido, ya que el recurso de revisión es improcedente de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 9/201511 y lo conducente era desecharlo. Ahí la...

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