Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 369/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente369/2015
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 981/2013, RELACIONADO CON LA R.F.- 613/2013))



1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 369/2015 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 369/2015.

quejosO Y recurrente: **********.





PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, emitida por la Primera Sección de la citada Sala, en el juicio de nulidad **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Servicio de Administración Tributaria; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil trece, la admitió a trámite y registró con el expediente **********; y en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…) SEXTO. (…) Estudio.


Como se indicó al inicio de este considerando, los conceptos de violación que hace valer la quejosa son parcialmente fundados.


(…) En ese orden de ideas, importa destacar que en relación con el estudio relativo a la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, la sala responsable desestimó los planteamientos que formuló la actora, sobre la base de que su análisis era innecesario, en virtud de que el juicio contencioso administrativo se promovió dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la LFPCA, por lo que la diligencia relativa no le deparó perjuicio alguno, debido a que tuvo conocimiento de dicha resolución y la controvirtió de manera oportuna.


La consideración anterior resulta parcialmente correcta, pues si bien es cierto que la promoción oportuna del juicio contencioso administrativo torna innecesario el estudio sobre la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, cuando en contra de ésta se formulan conceptos de anulación, dado que la expresión de los motivos de inconformidad evidencia que la demandante conoció dicha determinación y tuvo la oportunidad de controvertirla; también lo es que casos existen en los que no puede soslayarse el análisis referido, puesto que la ilegalidad de la diligencia de notificación conllevaría como consecuencia que la resolución impugnada se emitiera y notificara fuera del plazo previsto para tal efecto.


(…) La prescripción prevista en el artículo 50 del CFF, en el sentido de que quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se considera ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente obtuvo el conocimiento del crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma.


(…) En ese orden de ideas, se colige que el concepto de violación reseñado en el inciso a) de este considerando resulta sustancialmente fundado, ya que, en la especie, la sala responsable no debió soslayar el estudio de los argumentos formulados por la actora en el punto número tres del capítulo de hechos de la demanda de nulidad, a través de los cuales controvirtió la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, practicada el quince de julio de dos mil diez, pues con independencia de que el juicio contencioso administrativo federal se haya promovido de manera oportuna, estaba constreñida a advertir si la pretendida ilegalidad de tal actuación tendría o no alguna otra consecuencia jurídica, ya que de esta forma protegería eficientemente el derecho de audiencia de la demandante.


También resultan fundados los conceptos de violación a que se hace referencia en los incisos b), c), d) y e) de este considerando, en los que la impetrante de garantías aduce, en esencia, que la sala del conocimiento violó los principios de exhaustividad y debido proceso, ya que omitió analizar el planteamiento que se formuló en el hecho primero de la demanda de nulidad, referente a la ilegalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria, que constituye el acto primigenio generador de la relación jurídica procesal para la indagatoria fiscal; y porque no resolvió los planteamientos torales que hizo valer en el segundo concepto de anulación, en los que expresó que en la resolución impugnada no se fundó y motivó la ampliación del plazo para la revisión fiscal, y que, en consecuencia, -alega- se transgredió el plazo genérico de un año previsto en el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, puesto que la resolución determinante no contiene mención alguna respecto del fundamento y las causas que consideró la autoridad responsable para extender el plazo de la revisión.


En relación con el último planteamiento, la quejosa alega, además, que el hecho de que exista un documento que haga referencia a la ampliación del procedimiento de revisión y que ésta sea legal o no, es insuficiente para considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues lo que se planteó en la demanda de nulidad es una absoluta omisión por parte de la autoridad demandada, dado que en el acto de la determinación del crédito fiscal, debió expresar la justificación de la ampliación, esto es, la mención de las razones particulares o circunstancias especiales que la generaron, a efecto de vincularla con el oficio determinante, y que permitir que la autoridad demandada señale la fundamentación y motivación de la ampliación en la contestación de demandada, contravendría los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 22 de la LFPCA.


En el hecho primero de la demanda de nulidad, la entonces actora expresó lo siguiente: (Se transcribe).


Al respecto, en la sentencia reclamada la sala regional no hizo pronunciamiento alguno, pues en relación con el tema de las notificaciones sólo hizo referencia a la relativa a la resolución impugnada, practicada el quince de julio de dos mil diez.


No pasa desapercibido para este tribunal colegiado, que la entonces actora haya manifestado en el hecho primero de la demanda de nulidad, que posteriormente expresaría los motivos por los que, a su parecer, la notificación de la orden de visita resulta ilegal, y que haya omitido hacerlo, pues lo cierto es que la pretensión que se deduce de esa parte de la demanda de nulidad se vincula con la legalidad de la actuación en cita y, por ende, la sala responsable estaba obligada a pronunciarse sobre tal planteamiento.


(…) Por otra parte, en el segundo concepto de anulación la entonces actora expresó, en la parte que interesa, lo siguiente: (Se transcribe).


La reproducción que antecede evidencia que la actora tildó de ilegal la resolución liquidatoria, en razón de que en el oficio respectivo el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana no fundó ni motivó la razón por la cual concluyó el ejercicio de las facultades de comprobación fuera del plazo de un año.


(…) Como se aprecia de la anterior transcripción, la sala responsable no resolvió la litis efectivamente planteada, ya que no se pronunció acerca de si en la resolución impugnada se fundó y motivó la causa que motivó la ampliación, sino que expresó que aquella consistía en determinar si la autoridad excedió el plazo de un año para concluir la visita domiciliaria establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si la empresa visita (sic) se ubicó en el supuesto establecido en el apartado B, del mismo artículo, el cual señala el término de dos años para concluir la visita domiciliaria.


La sala regional dejó de analizar si la resolución impugnada se fundó en el artículo 46-A, apartado B, del CFF, esto es, si fue invocado por la autoridad demandada, y si también expresó la razón por la que dicha determinación se emitió en un plazo de dos años, pues se orientó a justificar el por qué resulta jurídico que el ejercicio de las facultades de comprobación que llevó a cabo la autoridad concluyera válidamente después de un año de iniciado.


Al tenor de lo expuesto, es evidente que asiste razón a la quejosa, al señalar que la sala responsable infringió en su perjuicio el principio de exhaustividad, pues omitió analizar los argumentos formulados en el hecho primero de la demanda de nulidad, referentes a la legalidad de la notificación de la orden de visita...

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