Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 531/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente531/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 409/2014))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 531/2015.









RECURSO DE INCONFORMIDAD 531/2015.

QUEJOSO: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.



I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil catorce, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • C.C. Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca; y,

  • C. Juez de lo Penal del Distrito Judicial de E., Oaxaca.


TERCERA PERJUDICADA:

  • **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca, dentro del Toca Penal número 689/2013.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, en Oaxaca de J., Oaxaca, el cual mediante auto de su presidente de doce de septiembre de dos mil catorce,1 la admitió y ordenó su registro con el número AD 409/2014; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el veintiséis de febrero de dos mil quince,2 terminada de engrosar el veintisiete siguiente, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En tales condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la sala responsable:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emita otra en la que mantenga las consideraciones que no son sujetas de la concesión del amparo; y, con plenitud de jurisdicción:


1.1) Precise la ubicación exacta del grado de culpabilidad, y de qué forma obtuvo la pena de prisión impuesta, en el entendido que deberá existir congruencia entre uno y otro requisito.


En la inteligencia que la nueva pena de prisión no podrá ser mayor a la ya impuesta por la sala penal; porque la concesión del amparo no implica que pueda agravarse la pena del acusado, ya que la finalidad del quejoso al solicitar la protección constitucional, es para que mejore, si procede, su situación jurídica, no para que empeore....”3


II. TRÁMITE


  1. Mediante oficio número ********** de veintisiete de febrero de dos mil quince,4 el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió a la autoridad responsable para que dentro del término de tres días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número ********** de cuatro de marzo de dos mil quince,5 la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil quince,6 el P. del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; la quejosa desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones,7 y el veintiuno de abril del dos mil quince,8 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

  2. Inconforme con la resolución anterior, el veinticuatro de abril de dos mil quince,9 se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, en Oaxaca, el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso, quien le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince,10 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 531/2015, y determinó turnarlo a la Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.11


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves veintitrés de abril de dos mil quince, (según consta a foja 178 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro de abril del mismo año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintisiete de abril al martes diecinueve de mayo del mismo año, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo todos del dos mil quince, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles; así como el uno y cinco de mayo de ese mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso”; por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el viernes veinticuatro de abril de ese mismo año ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, en Oaxaca, es de concluirse que procedió oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J.69/2014 (10ª) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo 1, página 658, con número de registro 2007854, de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.”



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no el acuerdo que tuvo...

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