Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Octubre 2015
Número de expediente148/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 541/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 161/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 134/2015))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 148/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2015

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO Tribunal Colegiado en Materia CIVIL y el PRIMER tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández



Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 3796, recibido el once de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actuario judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió los autos del recurso de queja *********** de su índice, interpuesto en contra del acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil quince, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz en el juicio de amparo indirecto ***********, mediante el cual se admitió la demanda de amparo que lo originó, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 148/2015, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en Boca del Rio, Veracruz, *********** promovió juicio de amparo en contra del Superintendente y de la Agente Comercial del Centro de Atención a Clientes Veracruz Sur, ambos de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Oriente, Zona Veracruz, a quienes reclamó la orden de corte del suministro de energía eléctrica contenida en el aviso recibo de treinta de abril de dos mil quince.


2. Por razón de turnó, se remitió la demanda al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual, mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince la admitió a trámite y la registró bajo el expediente ***********.


3. En contra de dicha admisión, la Agente Comercial del Centro de Atención a Clientes Veracruz Sur, de la Comisión Federal de Electricidad, Zona Veracruz, promovió recurso de queja.


4. Correspondió conocer del recurso, en un primer momento, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, por proveído de uno de junio de dos mil quince lo admitió a trámite y ordenó que se registrara bajo el expediente ***********.


5. Seguidos los trámites de ley, el tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince, en la que determinó carecer de competencia, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja en cuestión, ello en atención a las siguientes consideraciones:


  • Comenzó por hacer referencia al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que derivó del amparo directo en revisión 4729/2014, en la que se determinó que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse como de naturaleza comercial.


  • Precisó que al resolverse dicho amparo directo en revisión, esta Segunda Sala interrumpió la tesis de rubro COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.”2, para dar paso al nuevo criterio contenido en la tesis de rubro COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].”3


  • En este sentido, indicó que esta Segunda Sala resolvió que de acuerdo a la interpretación armónica de lo establecido por el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, es un acto de naturaleza comercial, por lo que las controversias que deriven del contrato del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, se resolverán en la vía ordinaria mercantil.


  • Por lo anterior, estimó que el recurso de queja en cuestión debía ser conocido y resuelto por un tribunal especializado en materia civil.


6. Una vez que se remitieron los autos respectivos, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dicho tribunal radicó el expediente relativo al recurso de queja con el número *********** y, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, resolvió no aceptar la competencia declinada en razón de lo siguiente:


  • Refirió que la demanda de amparo cuya admisión dio origen al recurso de queja en controversia, se presentó el trece de mayo de dos mil quince y, el catorce siguiente, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz lo admitió a trámite, fecha en la que –afirma– se encontraba vigente el criterio de esta Segunda Sala de rubro COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.”4


  • Especificó que el recurso de queja fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sin que cuestionara la competencia por razón de la materia, ya que el criterio de la Segunda Sala en que sustentó su incompetencia, fue publicado hasta el diecinueve de junio de dos mil quince, fecha que es posterior, incluso, a la radicación del recurso.


  • Por lo tanto, consideró que toda vez que la demanda de amparo fue radicada y tramitada por el juez del conocimiento con el carácter de administrativa, con base en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los recursos promovidos en un juicio de amparo radicado como administrativo, deben ser conocidos y resueltos por un tribunal colegiado especializado en dicha materia, dado que no era posible variar la materia del juicio, ni la competencia ya establecida con base en el surgimiento de un nuevo criterio durante su trámite, menos aún, si provenía de una tesis aislada que solamente era orientadora.


  • Agregó que si bien el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz tiene competencia mixta, entonces debía atenderse a la materia con que fue radicado y tramitado el juicio de amparo para establecer la competencia del tribunal colegiado que debía conocer del recurso de mérito.


  • Al respecto, hizo alusión a las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubro “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.”5 y COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.”6


  • En consecuencia, concluyó que en el caso en concreto, no podía aplicarse la nueva tesis que se apartaba del criterio que establecía que los contratos de suministro de energía eléctrica eran verdaderos contratos administrativos, pues insistió, dicho criterio estaba vigente al momento en que el juicio fue radicado, pues de lo contrario, se atentaría contra la certeza y seguridad jurídica de las...

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