Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 152/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente152/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 444/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 152/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 152/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretario: diego alejandro RAMÍREZ velázquez.

COlABORÓ: I.H.C..


Vo. Bo.

ministrO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil quince.


COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de ocho de julio de dos mil trece, dictado por la Junta Especial antes citada, al resolver el juicio laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda, señaló como parte tercera interesada al Instituto Mexicano del Seguro Social, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo Presidente, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número A.D.L. 444/2014.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de dos de julio de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para determinados efectos.


QUINTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, por oficio **********, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia del acuerdo de catorce de julio de dos mil catorce, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de julio de dos mil trece. Posteriormente, mediante diverso oficio **********, remitió copia certificada del laudo de dieciocho de agosto de dos mil catorce1, dictado en cumplimiento al fallo protector.


SEXTO. Por resolución de siete de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior, que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de doce de febrero siguiente, y registrado con el número 152/2015; asimismo, se ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. En proveído de cuatro de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.3


TERCERO. El escrito de agravios fue suscrito por personas facultadas para ello.4


CUARTO. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria.


QUINTO. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


  1. El nueve de junio de dos mil once, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, así como los derechos inherentes por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social, en apego al artículo tercero transitorio de la legislación anterior.


  1. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dictó el laudo correspondiente el ocho de julio de dos mil trece, en el sentido de declarar procedente la excepción opuesta por la parte demandada, consistente en que el actor se encontraba fuera del período de conservación de derechos, por lo que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas.


  1. En contra de dicho laudo, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien dictó sentencia en sesión de dos de julio de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo al quejoso. Las consideraciones que sustentan dicha determinación son, en esencia, las siguientes:


- La junta responsable señaló que la litis se reducía a determinar si el actor tenía derecho al otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, o si como lo afirmaba el instituto demandado, aquél carecía de acción y derecho para reclamarlas al encontrarse fuera del período de conservación de derechos, pues había sido dado de baja del régimen obligatorio del seguro social a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


- En este sentido, del análisis integral de lo manifestado por el actor y el demandado se advierte que la responsable no atendió el verdadero planteamiento que conforma la litis, ya que resolvió sobre la vigencia de conservación de derechos, sin tomar en cuenta que sobre ese punto se suscitó la controversia, en el sentido de si había sido correcto o no que el instituto desconociera el reingreso del accionante al régimen del seguro social, mediante el cual cotizó cincuenta y dos semanas más, mismas que resultaban necesarias para reactivar la vigencia de derechos y estar en aptitud de solicitar la pensión por cesantía en edad avanzada.


- Por otra parte, el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social abrogada, prevé las reglas conforme a las cuales se reconocerá el tiempo cubierto por cotizaciones anteriores, cuando el asegurado haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste. Así, si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento.


- Con base en lo expuesto por las partes, se pone de manifiesto que el planteamiento de la litis consistió en determinar si había sido correcto o no que el instituto demandado desconociera las semanas cotizadas por el actor al reingresar al régimen del seguro social, a fin de reactivar la vigencia de derechos del accionante.


- No obstante lo anterior, la Junta no dilucidó tal cuestión, ni analizó diversos documentos que ofrecieron las partes para demostrar sus afirmaciones, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no resolver a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos y de manera congruente con las pretensiones de las partes.


- En consecuencia, el Tribunal Colegiado estimó que lo procedente era conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos:


a) Que se dejara insubsistente el laudo reclamado;


b) Se emitiera otro en el que se analice de manera congruente, fundada y motivada, todas las cuestiones efectivamente planteadas en el juicio de origen, en especial la vinculada con el tema de la visita de inspección practicada por el instituto demandado, en virtud de la cual desconoció semanas cotizadas al trabajador.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio **********, la Junta Especial responsable remitió al Tribunal Colegiado copia del acuerdo de catorce de julio de dos mil catorce, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de julio de dos mil trece. Asimismo, mediante oficio **********, envió copia certificada del nuevo laudo de dieciocho de agosto de dos mil catorce.


  1. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil catorce, se dio vista a las partes con dicho laudo para que manifestaran lo que a su interés conviniera y, previo desahogo por parte del quejoso, en resolución de siete de enero de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


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