Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 542/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Octubre 2015
Número de expediente542/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 6/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 542/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 542/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 542/2015, promovido por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil promovido por ********** como Causahabiente de ********** en su carácter de fiduciario en el fideicomiso ********** y otro, y **********, por conducto de su representante legal, en contra de **********.


  1. La Juez Trigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, y absolvió a la parte actora de todas las partes reconvenidas, mediante sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil catorce, en el expediente civil número **********. La Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, dictó sentencia en el sentido de modificarla.


  1. **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que resolvió negar el amparo solicitado.

  2. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, en los autos del expediente **********, al advertir que el mismo resultaba improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue admitido, registrado con el número de expediente 542/2015 y turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz1; asimismo fue remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. En términos generales, la recurrente alegó que el Tribunal Colegiado sí realizó la interpretación de los artículos 1º de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el principio pro persona, al concluir que se encontraba imposibilitado a analizar un argumento que, de oficio, estaba obligado a estudiar por tratarse de un elemento de procedencia de la acción de pago y mora. Por tanto, señaló que aun cuando no hizo valer una cuestión de constitucionalidad ni inconvencionalidad en la demanda de amparo, lo cierto es que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contemplan dicho requisito para la procedencia del recurso de revisión.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto2, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto3.

  2. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala considera que el acuerdo de presidencia recurrido, en el que se determinó que debía desecharse el amparo directo en revisión **********, está apegado a derecho, en tanto los agravios hechos valer por la recurrente son infundados.


  1. En efecto, tal como lo estableció el acuerdo impugnado, en los conceptos de violación de la demanda de amparo promovida por la entonces quejosa, no se realizó ningún planteamiento sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, así como tampoco se solicitó propiamente la interpretación directa de algún precepto constitucional o de algún derecho humano contenido en un tratado internacional.


  1. Lo anterior, toda vez que solo alegó cuestiones de mera legalidad, tales como: la indebida valoración probatoria para acreditar la fecha de entrega del inmueble conforme a lo pactado en el contrato, para efectos de determinar el momento a partir del cual la quejosa incumplió con su obligación de pago; que no se señaló un día específico para que comiencen los efectos de la mora, en términos del artículo 85 del Código de Comercio; que la acción reconvencional ejercitada sí resultaba procedente; y que no se cumplieron con las condiciones suspensivas estipuladas en el contrato base de la acción.


  1. Al respecto, debe puntualizarse que, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III0, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo ante este Alto Tribunal procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Ello, en el entendido de que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.4


  1. A este respecto, y tal como se advierte de las constancias de autos, en la demanda de amparo no se realizó un planteamiento genuino de constitucionalidad y, consecuentemente, el Tribunal Colegiado no decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni llevó a cabo motu proprio la interpretación directa de algún precepto constitucional o de algún derecho humano de fuente internacional. En ese sentido, el órgano de amparo únicamente se constriñó a estudiar temas de mera legalidad, al verificar la debida valoración del material probatorio por parte de la autoridad responsable.


  1. Ahora bien, no obstante que la recurrente en su escrito de agravios afirma que sí hubo una interpretación por parte del Tribunal Colegiado, respecto de los artículos 1º de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el principio pro persona, al...

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