Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 384/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente384/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 442/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 384/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 384/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El siete de mayo de dos mil catorce, la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó un laudo dentro del juicio laboral **********, que culminó con los resolutivos siguientes:


PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción, la demandada **********, justificó en parte sus excepciones y defensas, la codemandada **********, deberá estarse a lo resuelto.


SEGUNDO. Se ABSUELVE a ********** de reconocer como antigüedad a partir del 4 de febrero de 1985, y por los servicios prestados, se CONDENA a la demandada **********, a reconocer al **********, su antigüedad genérica de empresa a partir del 28 de septiembre de 2000, en los términos del considerando que antecede y de la presente resolución.


TERCERO. Se CONDENA a la demandada **********, a pagar al actor **********, las cantidades que se le adeudan por diferencias de vacaciones, diferencias de prima vacacional, y para efectos del cálculo de dichos conceptos se ordena ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN con fundamento en lo estipulado por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución, ello en los términos del considerando que antecede y de la presente resolución.


CUARTO. Se ABSUELVE a la demandada ********** de pagar al actor, las gratificaciones por años de servicios prestados, consistente en 75 días de salario, que reclama el actor bajo el inciso C) de la demanda, ello en los términos del considerando que antecede y de la presente resolución.


QUINTO. Se declara procedente la nulidad de las documentales denominadas: constancia de antigüedad, cuadro general de antigüedades, así como del acta de publicación, que obran en autos a fojas trescientos noventa y cuatro, trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y seis de las pruebas de la demandada, por cuanto hace al pretendido reconocimiento de antigüedad del actor, así como de cualquier documento por cuanto a que se les pretenda reconocer antigüedad diversa a la de la antigüedad genérica que le corresponde al actor ********** a partir del veintiocho de septiembre del año dos mil, ello en los términos del considerando que antecede y de la presente resolución.


SEXTO. Se concede a la demandada el término de setenta y dos horas para que dé cumplimiento a la presente resolución…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado legal del trabajador quejoso, promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quien en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, concedió el amparo para el efecto siguiente:

En esas condiciones, al ser esencialmente fundados los conceptos de violación y resultar violatorio de derechos fundamentales el laudo combatido, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado de siete de mayo de dos mil catorce, dictado dentro del expediente laboral número ********** y, dicte otro dejando intocados los aspectos que no son materia de concesión; siga los lineamientos dictados en la presente ejecutoria y analice correctamente la litis planteada conforme a las cargas probatorias que corresponden y, en base a ello proceda a realizar de nueva cuenta el cómputo de la antigüedad de empresa que demandó el trabajador y las prestaciones que de ello deriven tomando como parámetro además los siguientes supuestos:

  1. Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad;


  1. Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y,


  1. Si existen varios contratos de trabajo en donde, entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que solo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en donde se continúe la prestación del servicio.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesan, fueron las siguientes:


CUARTO.

[…]


De todo lo anterior, se pone de manifiesto que ambas tesis jurisprudenciales atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, al mismo supuesto fáctico (la antigüedad genérica o de empresa prevista en los artículos 158 (sic) en relación con el 156), pues se insiste, mientras el criterio más antiguo señala como regla genérica que ‘no obstante el derecho de los trabajadores a que se les reconociera su antigüedad estaba consignado en el citado artículo 158 de cuya disposición legal, en correlación con el texto de los previstos en la propia legislación, también lo era que dicha antigüedad no comprendía el tiempo en que el trabajador laboró como eventual o transitorio si hubo interrupción sea cual fuere su lapso, por lo que al concluir con el momento en que culmina la obra para la que fueron contratados o cuando se agota el tiempo acordado para su contratación, en el supuesto de que fueran nuevamente requeridos por el patrón con cualquier calidad, de eventuales o de permanentes, esa circunstancia impedía que se acumulara a su antigüedad el tiempo laborado que transcurrió en periodos anteriores en que prestaron sus servicios con calidad de transitorios o eventuales’; mientras que en el segundo de los criterios indicó que si bien ‘la relación laboral de los trabajadores temporales concluye al cumplirse el tiempo de la contratación o terminarse la obra, por tanto, en el supuesto de que sean nuevamente contratados por el patrón como eventuales o permanentes, se genera nuevamente el vínculo contractual, pero no por ello, debía iniciarse otra vez el cómputo de la antigüedad, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado con anterioridades que los trabajadores prestaron sus servicios con calidad de transitorios o eventuales para el mismo patrón, sino que por el contrario, debía acumularse toda la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral; que en los casos de vínculos laborales terminados, la antigüedad generada en esos periodos, debe tomarse en cuenta para efecto de integrar la antigüedad genérica del trabajador.’


Situación que evidencia un contraste de criterios del mismo rango, si se tiene en cuenta que ambos constituyen jurisprudencias y encontrarse vigentes, lo que impide su aplicación simultánea en cuanto al tema sobre el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa.


En razón de lo anterior, para su adecuada solución se acude a los principios pro persona, de progresividad, in dubio pro operario, previstos en los artículos 1o., y 123, apartado A de la Carta Magna y 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador, así como en base al criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), que establece que en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo cede ante la nueva.


En ese sentido, se elige la interpretación más protectora que reconoce los derechos que se analizan sobre la antigüedad genérica del trabajador esto es, el criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción número 121/2008-SS, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió con posterioridad, y en donde determinó que la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa Ley, y que en estas condiciones, para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos.


Luego, si del asunto que se analiza se desprende que dentro del sumario laboral el aquí quejoso, demandó el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en que comenzó a laborar ininterrumpidamente como trabajador eventual, hasta...

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