Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO 3/2015)

Sentido del fallo15/11/2017 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente3/2015
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 414/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 386/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO 3/2015

(DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 417/2014)

QUEJOSO: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

colaboró: laura márquez martínez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 3/2015, promovido contra la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el toca de apelación 136/2014 y su relacionado 135/2014;


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, cuáles son los elementos que deben acreditarse para que sea procedente una acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de una infracción administrativa por violar la Ley de la Propiedad Industrial; específicamente, cuál es el estándar de prueba de los daños y cómo debe entenderse la reparación del daño material e inmaterial en el caso concreto.


  1. HECHOS DEL CASO


  1. De las constancias que obran en autos se desprende que el juicio de amparo que ahora nos ocupa deviene originariamente de una acción civil de pago de daños y perjuicios promovida por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de **********, que fue declarada como infundada en primera instancia y confirmada en apelación. Lo anterior, a partir del contexto fáctico que a continuación se describe.


  1. Procedimiento administrativo. El cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, ********** (de ahora en adelante el “actor”, “inconforme”, “quejoso” o “titular de la marca”) obtuvo el registro de la denominación “**********” (bajo el número **********), como marca registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, obteniendo el derecho exclusivo de uso y explotación de la misma. La marca amparaba productos de la **********, consistentes en pantalones, bermudas, shorts, camisas, playeras, camisetas, sacos, trajes, corbatas, chamarras, chalecos, cachuchas, cintos, bufandas, calzado, trusas, calcetines y sweaters.


  1. Varios años más tarde, el once de marzo de dos mil cinco, el referido titular de la marca solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que se declarara administrativamente la comisión de las infracciones contenidas en las fracciones I, IV, IX, incisos a), b) y c), y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en contra de ********** (de ahora en adelante la “demandada” o la “infractora”), por comercializar productos con la denominación “**********”, que desde su punto de vista era semejante en grado de confusión a la aludida marca registrada “**********”.


  1. La Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dio trámite al procedimiento y, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, emitió una resolución en el sentido de declarar procedentes ciertas infracciones solicitadas, imponiendo una multa y ordenando a la infractora se abstuviera de seguir comercializando productos protegidos por la marca del actor.


  1. A juicio de la autoridad administrativa, en el caso se habían cometido las infracciones previstas en las citadas fracciones I, IV y IX, incisos a) y c), del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que la empresa demandada incurrió en una competencia desleal que transgredía los buenos usos y costumbres en la industria por dos motivos fundamentales: primero, porque comercializó productos que ostentaban una marca parecida en grado de confusión con la marca del solicitante (confusión fonética y gráfica), lo que se dio en un mismo mercado de clase de productos y, segundo, debido a que efectuó actos que indujeron al público a confusión al dar a entender la existencia de una relación y autorización para la venta de los productos entre la empresa demandada y el titular de la marca infringida.


  1. Por su parte, se señaló que no se acreditaron los supuestos de infracción de las fracciones IX, inciso b), y XVIII del citado artículo 213, toda vez que la empresa demanda no fabricó productos con la aludida marca, sino sólo comercializó los asemejados en grado de confusión, ni tampoco usó la marca registrada sin el consentimiento de su titular.


  1. En desacuerdo con esta determinación, la demandada interpuso juicio de nulidad que conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********. Por sentencia del dos de abril de dos mil ocho, se declaró la invalidez parcial de la resolución impugnada, pero únicamente para ciertos efectos.


  1. A decir de la sala del tribunal fiscal, resultaba acertado la comisión de las infracciones previstas en las fracciones I y IX, incisos a) y c), del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a que, en efecto, la empresa demandada incurrió en competencia desleal e indujo al público consumidor a confusión, error o engaño al comercializar productos con la denominación “**********”, los cuales detentan un grado de confusión con la marca referida marca “**********”. Sin embargo, sostuvo que no se actualizaba la conducta infractora prevista en la fracción IV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, consistente en “usar una marca” en grado de confusión, pues tal contenido normativo era claro en precisar que se trata únicamente del “uso” de la marca y no de comercialización de productos (única conducta atribuible a la empresa demandada).


  1. Contra esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el número de expediente 376/2008 y, el veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictó una sentencia en la que negó el amparo. Concomitantemente, la autoridad administrativa interpuso una revisión fiscal que se registró con el número de expediente 467/2008 por el mismo órgano colegiado; quien, por resolución de la misma fecha que la diversa demanda de amparo, confirmó el fallo del tribunal fiscal.


  1. En cumplimiento a tales determinaciones, la Subdirectora de División de Cumplimiento de Ejecutorias del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial –mediante oficio No. ********** de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve– resolvió entonces declarar administrativamente las infracciones previstas en las fracciones I y IX, incisos a) y c), del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto del registro de la accionante.


  1. Juicio ordinario civil. Así las cosas, bajo tales antecedentes procesales, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diez, el titular de la referida marca, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria civil a la aludida empresa infractora el pago de daños y perjuicios derivados de la comercialización o puesta en circulación de prendas de vestir con la marca “**********” en las tiendas denominadas Sanborns, desde el catorce de febrero de dos mil cinco hasta la presentación de la demanda, cuantificados de acuerdo con los artículos 221 y 221 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial.


  1. De tal asunto tocó conocer al Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal quien registró el juicio ordinario civil bajo el número *********. Seguido el trámite del juicio, las partes presentaron y desahogaron diversas pruebas e interpusieron distintos medios de impugnación que fueron resueltos en el momento procesal oportuno.


  1. En lo que nos interesa, la parte actora presentó como medios de convicción en su demanda, entre otros: a) la copia certificada de la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la marca registrada “**********”; b) la fe de hechos que consta en un testimonio notarial, en la que se hace constar la exhibición y venta de ciertas mercancías de marca “**********” en varios establecimientos comerciales de la Ciudad de México (en un centro comercial ubicado en la calle P.M. y en los centros comerciales denominados ¨********** y ***********; c) el acta levantada como resultado de la inspección realizada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el domicilio de la empresa demandada en el **********; d) copia certificada de la publicación en el periódico ********** de treinta y uno de enero de dos mil cinco, respecto al aviso publicitario de la marca **********, y e) la pericial contable, solicitada con el objeto de demostrar el monto de las ventas en relación a la comercialización de las prendas con la marca ********** dentro de ochenta y un tiendas ********** ubicadas en el Distrito Federal y Área Metropolitana y setenta y un tiendas ********** en el resto de la República Mexicana.


  1. Respecto a la pericial contable, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil once, el juzgador requirió a la parte actora que precisara el rango de tiempo que abarcaría la misma. Tras señalarse que dicha prueba debería comprender desde el primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre...

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