Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente158/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 65/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 6/2015))



CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2015

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.

COTEJADO:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. M.iante acuse de envío con número de folio electrónico 16696/2015, remitido a través del MINTERSCJN por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y registrado con el número de folio 15538-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, se recibió el oficio signado por la Presidenta del referido tribunal, en el que denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver en sesión de veinticinco de mayo de dos mil quince, el recurso de queja ********** y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 158/2015 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito, se encuentra relacionado estrechamente con las contradicciones de tesis 99/2014, 104/2014, 202/2014, 216/2014, 239/2014, 332/2014, 24/2015, 28/2015 y 29/2015, y que al derivar de un asunto en materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación.


Por otro lado, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de la resolución dictada en el asunto de su índice y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S..


TERCERO. M.iante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince, se ordenó agregar a los autos la versión digitalizada del original de la ejecutoria del recurso de queja ********** del índice de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y, toda vez que el asunto se encontraba debidamente integrado, se ordenó remitir dicha contradicción al Ministro ponente J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- M.iante dictamen de siete de agosto de dos mil quince, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el once de agosto de dos mil quince.


SEXTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente de la misma; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO. Ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver esta denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar los antecedentes y las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, los que se advierten de las ejecutorias respectivas.


Recurso de queja **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito:


- M.iante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación de la Federación, por conducto del Procurador General de la República, en representación de la Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, promovió juicio amparo, en el que señaló como autoridad responsables y acto reclamado:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene tal carácter el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, con domicilio en Sauces No. 207, fraccionamiento V.B., Durango, Durango, C.P. 34208.”


IV. ACTO RECLAMADO: Lo constituye la sentencia interlocutoria de 3 de marzo de 2015, dictada en los autos del juicio agrario **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7.”.


Cabe mencionar que en dicha sentencia interlocutoria, la magistrada del Tribunal Unitario Agrario declaró infundada la excepción de incompetencia planteada por la parte quejosa.


- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, el cual, mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil quince, previno al promovente para que aclarara la autoridad y el acto reclamado.


- M.iante auto de treinta de marzo de dos mil quince, el juez de referencia desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al considerar que el acto reclamado no conllevaba una violación irreparable en su perjuicio, sino que sólo producía efectos intraprocesales que no afectaban derechos sustantivos que tuvieran sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, toda vez que, en todo caso, las violaciones que pudiera entrañar la continuación del procedimiento agrario, podían ser remediadas en la sentencia que se llegare a dictar.


- Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en donde se admitió a trámite y se registró bajo el expediente **********.


- Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil quince, en la que resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


[…]


En el caso particular, el señor juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo porque consideró que el acto reclamado no es un acto de ejecución de imposible reparación.


[…]


Los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo disponen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…)

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y (…).”.

Artículo 107. El amparo indirecto procede: […]

V.- Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (…).”.


De acuerdo con esos preceptos, el juicio de amparo indirecto...

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