Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 391/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente391/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 603/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 391/2015



recurso de reclamación 391/2015. DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRo EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la autoridad y el acto siguientes:


Autoridad responsable:


La Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

El laudo dictado el veinticuatro de octubre de dos mil trece, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, radicándola con el número **********.


TERCERO. Amparo adhesivo. El quince de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso juicio de amparo adhesivo.


CUARTO. Admisión del amparo adhesivo. Mediante acuerdo del diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo.


QUINTO. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia, en el sentido de otorgar el amparo a ********** y a ********** y en consecuencia, negar el amparo adhesivo a **********.


SEXTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el tres de marzo de dos mil quince, el tercero interesado, en su calidad de parte quejosa adherente, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por proveído de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa adherente, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de marzo de dos mil quince.


Dicho recurso se tuvo por presentado mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, en el que fue admitido y radicado bajo el número de expediente 391/2015, y se turnó para su resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I.


OCTAVO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento, por la materia de que se trata, corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el nueve de abril de dos mil quince, por lista; surtiendo efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del lunes trece al miércoles quince de abril de dos mil quince, descontándose los días once y doce de abril, por ser sábado y domingo; por tanto, si la parte recurrente interpuso su reclamación el catorce de abril de dos mil quince, es claro que lo hizo oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con las consideraciones siguientes:


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados, podrán ser impugnados en reclamación por cualquiera de las partes, mediante escrito en el que se expresen agravios, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído recurrido.


El artículo 104 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De tal suerte que en la especie, se cumplen con dichos requisitos.


El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su calidad de parte tercera interesada y quejosa adherente, por conducto de su representante legal, **********.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues fue interpuesto contra el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de veintidós de enero de dos mil quince dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con base en lo siguiente:


(…)

En el caso, el apoderado de la parte tercero interesada en el juicio de amparo **********, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil quince, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el indicado juicio de amparo directo, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. (…)”.


CUARTO. Agravios. En su escrito de expresión de agravios la parte recurrente aduce sustancialmente lo siguiente:


1. Que el acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince es contrario a los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y 133 constitucionales, así como a los...

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