Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 400/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente400/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 952/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 844/2014))


AMPARO EN REVISIÓN 400/2015


AMPARO EN REVISIÓN 400/2015


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


RECURRENTE EN LA REVISIÓN ADHESIVA: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN fERNÁNDEZ


Vo. Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.-


a. El H. Congreso de la Unión, constituido por sus dos Cámaras, la de D. y la de Senadores.


b. El Presidente de la República Mexicana.


Al respecto, cabe manifestar que no es deseo de mi representada el señalar como autoridades responsables al S. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni al Director del Diario Oficial de la Federación, pues a pesar de haber intervenido en el refrendo y publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, NO EXISTEN VICIOS PROPIOS que atribuirles, esto en términos de los dispuesto por los artículos 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.-


a) Del H. Congreso de la Unión.- El proceso legislativo, consistente en la discusión y aprobación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, muy en específico, sus artículos y 32, primer párrafo, fracción II, numerales estos últimos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre de 2012 y que alcanzaron su vigencia el día 31 de octubre del año en curso.


b) D.P. de la República.- La Promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Muy en específico, sus artículos y 32, primer párrafo, fracción II, numerales estos últimos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre de 2012 y que alcanzaron su vigencia el día 31 de octubre del año en curso.”


El quejoso señaló como derechos violados los siguientes: de libertad de trabajo, legalidad, seguridad y certeza jurídica y presunción de inocencia, contenidos en los artículos , , 14, 16 y 20, apartado b), fracción I, de la Constitución Federal. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al J. Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece y la registró con el número de expediente **********. De igual forma, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó el informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Previos los trámites de ley, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintisiete de marzo de dos mil catorce, y el treinta de abril siguiente, dictó sentencia que en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo.


En el considerando primero de dicha resolución, justificó su competencia para conocer del asunto.


En el considerando segundo fijó los actos reclamados en los siguientes términos:


- La discusión, aprobación y promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en específico los artículos y 32, primer párrafo, fracción II, de dicho ordenamiento legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil doce.


En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.


En el considerando cuarto consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no acreditó tener interés jurídico o legítimo para combatir los preceptos combatidos. Lo anterior, en virtud de que la quejosa impugnó los preceptos referidos con motivo de su entrada en vigor, empero, resultaba indispensable demostrar que sufrió una afectación o al menos que se encontraba bajo los supuestos para poder impugnarlos, lo que en la especie no aconteció.


Así, con base en lo anterior, como se dijo, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos artículos impugnados.


CUARTO. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien lo admitió a trámite mediante acuerdo de uno de julio de dos mil catorce y ordenó su registro con el número de expediente **********.


Una vez notificado de la admisión del recurso de revisión principal, el Presidente de la República, por conducto de su Delegado, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Posteriormente, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se envío el asunto al Segundo Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que en auxilio del tribunal del conocimiento, dictara la sentencia correspondiente, lo que aconteció en sesión de trece de febrero de dos mil quince, de conformidad con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. En lo que es competencia de este Tribunal, es infundada la revisión adhesiva.


TERCERO. Se ordena remitir los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se refiere el artículo 83, de la Ley de Amparo, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en los términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

…”.


En el considerando primero justificó su competencia el Tribunal.


En los considerandos segundo y tercero examinó la oportunidad de los recursos principal y adhesivo y la legitimación de los promoventes.


En el considerando cuarto y quinto se precisa que no es necesario transcribir ni la sentencia recurrida ni los agravios de los recurrentes.


En el considerando sexto se sintetizan las consideraciones de la sentencia recurrida y en el séptimo se fija la litis.


En octavo considerando se procede al estudio de los agravios del recurrente principal, los cuales declaró en parte inoperantes y en parte fundados, esto último al considerar que, contrario a lo resuelto por el A quo, las normas en comento son de naturaleza autoaplicativa, ya que desde su entrada en vigor vincula al gobernado a desplegar ciertas conductas (dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al momento de realizar la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, ya sea aéreos, marítimos o terrestres cuando excedan de cierto valor; quedar sujeto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Secretaría; designar persona que la represente, etcétera).


Lo anterior llevó al tribunal a determinar que al tener dichas normas naturaleza autoaplicativa, porque obligan desde su entrada en vigor, lo procedente era revocar el sobreseimiento decretado por el J..


En consecuencia, declaró infundados los agravios formulados por el recurrente adhesivo, procedió a estudiar una causal de improcedencia hecha valer por la autoridad cuyo examen omitió el J. y una vez que constató que no se actualizaba, levantó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.


Finalmente, en el considerando último del fallo, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la constitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó su registró con el número de amparo en revisión 400/2015; asimismo, turnó el expediente para su estudio al...

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