Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 167/2015)

Sentido del fallo06/03/2019 • SE DESECHA EL PRIMER ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente167/2015

RDrawObject1 ECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 167/2015

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 167/2015

RECURRENTE: L.E.Z. TORRES


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 6 de marzo de 2019.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión administrativa 167/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. 1. Concurso. Luis Enrique Zavala Torres participó en el Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio en sede Toluca, Estado de México originado en la convocatoria relativa a los “Seis Concursos Internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio a realizarse en: sede Distrito Federal; Toluca, Estado de México; Z., Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Mérida, Y. y Tijuana, Baja California” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.


  1. 2. Revisión administrativa. Derivado de que no fue declarado vencedor del concurso, interpuso revisión administrativa en contra de:


  1. La sesión de 26 de agosto de 2015 en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) aprobó la lista de vencedores del concurso

  2. La lista de vencedores del concurso

  3. La evaluación de los casos prácticos y del examen oral así como la valoración de los factores de evaluación judicial y la calificación final que le fue otorgada.


  1. 3. Ampliaciones de agravios. El recurrente interpuso dos escritos de ampliación de agravios.


  1. 4. Comisión. Previa admisión del recurso de revisión administrativa y de sus ampliaciones, el asunto se turnó para su resolución a la “Comisión 82”, no obstante, toda vez que en ésta el Tribunal Pleno estableció criterios para la resolución de las revisiones administrativas restantes, se remitieron los autos del asunto que nos ocupa a esta Sala para que el M.L.P. formulara proyecto de resolución.


  1. 5. Avocamiento. El 8 de enero de 2019 esta Sala se avocó al conocimiento del caso.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión administrativa y sus escritos de ampliación según los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X, y Tercero del Acuerdo General 5/20131.


  1. PROCEDENCIA


  1. Los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte de interés, prevén que las revisiones administrativas pueden interponerse tratándose de las resoluciones de nombramiento de jueces de distrito; hipótesis que se actualiza en el caso toda vez que el medio de defensa se interpuso en contra del resultado del Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio en sede Toluca, Estado de México, lo que evidencia que la presente revisión administrativa es procedente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte de interés, prevén que las revisiones administrativas pueden interponerse por cualquier persona que hubiera participado en los exámenes de oposición para el nombramiento de jueces de distrito; hipótesis que se da en el caso, porque el aquí recurrente participó en el concurso para designación de jueces ya mencionado y se duele de que no fue incluido en la lista de vencedores del certamen, lo que evidencia que está legitimado para interponer el presente recurso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión administrativa está en tiempo, porque la lista de vencedores del Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio en sede Toluca, Estado de México, en el que participó el recurrente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 20152, lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el 31 del mismo mes y año, conforme al supletorio artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el plazo de 5 días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para presentar el escrito que nos ocupa, transcurrió del 1 al 7 de septiembre de 20153. De modo que si la revisión administrativa se interpuso del 7 de septiembre de 2015 es evidente que es oportuna.


  1. Por su parte, el primer escrito de ampliación de agravios es extemporáneo, ya que en él el recurrente pretendió impugnar la convocatoria del concurso y “acta de los factores de evaluación judicial”, actos que estuvo en posibilidad de cuestionar desde su revisión administrativa, puesto que la convocatoria se publicó en el DOF el 6 de marzo de 2015, esto es, en una fecha previa a la interposición del escrito de revisión, aunado a que el “acta de los factores de evaluación judicial”4 se anexó como prueba a la citada revisión.


  1. Así, si el recurrente estuvo en posibilidad de impugnar los actos mencionados desde que promovió su revisión administrativa (lo que aconteció el 7 de septiembre de 2015), es evidente que el escrito de ampliación de agravios que nos ocupa es inoportuno al haberse presentado hasta el 11 de diciembre de 2015, por lo que lo conducente es desecharlo.


  1. Máxime que los actos que en esta ampliación se pretendieron impugnar también se combatieron desde la revisión administrativa (que se reitera, se presentó el 7 de septiembre de 2015), lo que corrobora que el recurrente tuvo conocimiento de ellos desde meses anteriores y por lo tanto da mayor sustento al desechamiento antes decretado.


  1. Por otro lado, el segundo escrito de ampliación de agravios está en tiempo, dado que el auto de 14 de abril de 2016 por el que se dieron a conocer al recurrente pruebas remitidas por el CJF, se le notificó el 25 de abril de 20165, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 26 del mismo mes y año, por lo que el plazo para promover este escrito de ampliación de agravios6, transcurrió del 27 de abril al 3 de mayo, todos de 20167. Así, si el escrito de recibió el 3 de mayo de 20168 es evidente que es oportuno.


  1. ESTUDIO


  1. A continuación se abordarán los agravios del recurrente en un orden distinto al propuesto por razones de técnica y lógica jurídica.


  1. En la revisión administrativa, entre otras cosas, el agraviado se reservó su derecho a formular motivos de disenso para cuando tuviera pleno conocimiento de los actos impugnados, porque que en ese entonces desconocía las razones por las que no fue declarado vencedor del concurso.


  1. Este argumento es inoperante, toda vez que si bien al momento de interponer la revisión administrativa el recurrente desconocía las razones de su evaluación, con posterioridad se le dio vista con las constancias respectivas, lo que le permitió su impugnación. En similares términos el Tribunal Pleno falló la revisión administrativa 87/2015.

  2. En otro aspecto, en la revisión administrativa el recurrente sustentó que en el examen oral, el C.E.S.V. y el Juez Fernando Silva García se comportaron de manera indiferente como si él no existiera, ya que no lo miraron ni le prestaron atención a pesar de que éste en varias ocasiones se dirigió hacia ellos, lo que estima:


  • V. su dignidad humana y le dio trato discriminatorio en violación del numeral 1° de la Constitución Federal, ya que fue menospreciado por los integrantes del Jurado mencionados, quienes debieron mostrarle respeto y tomar en consideración la dedicación en la preparación de los temas, además de que esto les impidió evaluar al recurrente mediante un juicio objetivo como lo establece en artículo 97, primer párrafo, de la Constitución Federal, en contraposición con el J.D.G.G. quien sí lo escuchó detenidamente y lo observó durante el desarrollo del examen.


  • Violó al procedimiento al inobservar lo dispuesto en los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 89 del apartado del examen oral de la convocatoria, que impone al Jurado el deber de verificar el desarrollo del tema.


  1. Los planteamientos antes sintetizados son inoperantes, puesto que no constituyen argumentos jurídicos que puedan ser materia de análisis de esta Corte, ya que no logran verificar si lo actuado por el...

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