Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 572/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente572/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 729/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 572/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 572/2015

RECURRENTE: *********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIA: M.G.A.O.O.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 572/2015, interpuesto por *********, por propio derecho, en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quince de abril de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 729/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo, y, por tanto, si fue correcta la resolución del tribunal colegiado que así lo consideró.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de amparo. De acuerdo con el amparo directo 729/20141, por escrito presentado el 9 de agosto de 2013 en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ******** demandó en la vía ordinaria civil de ********* la cesación de copropiedad respecto del inmueble ubicado en *********.


  1. El Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal conoció del asunto y lo registró con el número de expediente 709/2013. Por auto de 11 de octubre de 2013, el juez del conocimiento tuvo a la parte demandada, *********, dando contestación a la demanda instaurada en su contra y por opuestas sus excepciones y defensas. Asimismo, el 8 de noviembre de 2013, tuvo por interpuesta la demanda reconvencional. En dicha reconvención, la señora ********* demandó a ********* la nulidad de la copropiedad, en los términos previstos por el artículo 229 del Código Civil vigente del Distrito Federal.


  1. El 8 de mayo de 2014 se resolvió que la acción planteada no era procedente.


  1. Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, los cuales fueron resueltos, el 29 de agosto de 2014, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La resolución, en los tocas 540/2014/01 y 540/2014/02, revocó la sentencia de 8 de mayo de 2014.


  1. Inconforme, ********* promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El 23 de febrero de 2015, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal para los siguientes efectos a cargo de la autoridad responsable:



    1. Dejar insubsistente de inmediato la sentencia reclamada e informarlo a este tribunal.


    1. Dictar otra resolución en un plazo de 10 días.


    1. La nueva resolución debe analizar, de manera congruente, lo planteado en la demanda reconvencional y determinar la pretensión y causa de pedir, analizar los agravios y, en su caso, valorar la confesión del demandado respecto a que no pagó el 50% que le correspondía.


    1. Resolver la litis de segunda instancia en forma completa, debidamente fundada y motivada sobre las demás cuestiones conforme a derecho proceda.


  1. El 4 de marzo de 2015, el tribunal colegiado del conocimiento requirió a la Sala responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficio SA 1074, el S. de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal informó que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia de 29 de agosto de 2014 y que dictaría una nueva3.


  1. El 19 de marzo de 2015, la Magistrada de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo. El 19 de marzo de 2015, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento dio vista a las partes para que, en el término de 10 días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento4.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El 15 de abril de 2015, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto5.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. El 12 de mayo de 2015, ********, tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad contra el auto que declara cumplida la sentencia de amparo.6 Por lo anterior, el presidente del tribunal colegiado ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 19 de mayo de 2015, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, lo registró con el número 572/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. El 23 de junio de 2015, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó el conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente9.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el 9 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, ya que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. El presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el auto que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece. Así lo confirma la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)10:


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida una ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, ya que la resolución dictada el 15 de abril de 2015 fue notificada al recurrente el 21 de abril de 2015.11 Esta notificación surte efectos a partir del 22 de abril de 2015; es decir, el día hábil siguiente. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del 23 de abril al 15 de mayo de 2015. Se descartan del conteo los días 25 y 26 de abril, y 1, 2, 3, 5, 9 y 10 de mayo, por ser inhábiles.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó el doce de mayo de dos mil quince12, el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Acuerdo recurrido. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice:


Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.


V I S T O el estado que guardan los autos con fundamento en los artículos 77, 192, 193, 196 y 214 de la Ley de Amparo y el escrito de la quejosa a través del cual desahogó la vista en el sentido de que está conforme con el...

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