Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente585/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 728/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2430/2015

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 585/2015, promovido por ***********, por su propio derecho, en contra del auto de trece de mayo de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2430/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en el caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el acuerdo de desechamiento de un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que mediante escrito presentado en el mes de abril de dos mil once,1 **********, por su propio derecho, promovió incidente de liquidación de la sociedad conyugal en el juicio de divorcio sin causa radicado con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal en contra de *********** (en adelante “el quejoso” o el “recurrente”), en el que reclamó las prestaciones siguientes:


  1. La disolución de la sociedad conyugal respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio que la integraron, a razón del ********** (**********), en cumplimiento a lo ordenado por el resolutivo quinto de la sentencia definitiva emitida el tres de diciembre de dos mil nueve, en la que se determinó disolver el régimen matrimonial bajo el cual las partes contrajeron nupcias y, por otra parte, al no haberse puesto de acuerdo, se dejaron a salvo los derechos para que hicieran valer la vía incidental con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del código procesal civil en relación a la liquidación dicha sociedad.

  2. El pago de gastos y costas.


  1. El J. Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal quien conoció del asunto, en auto de veinticinco de abril de dos mil once, admitió la demanda incidental en la vía y forma propuestas y, entre otras determinaciones, ordenó notificar personalmente al demandado para que, dentro del término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera apercibido que, en caso de no hacerlo, se tendría contestada la demanda incidental en sentido negativo. Consecuentemente, por escrito presentado el trece de mayo de dos mil once, el demandado por su propio derecho contestó la demanda incidental y, en auto de diecisiete de mayo siguiente, el J. del conocimiento tuvo por contestada la demanda.


  1. Substanciado el procedimiento respectivo, el citado J. dictó sentencia interlocutoria el treinta de septiembre de dos mil trece, en la que determinó lo siguiente:


[...] PRIMERO. Fue procedente la substanciación del presente incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en donde la actora incidentista acreditó parcialmente su acción y la demandada incidentista parcialmente justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia: SEGUNDO. Se declara parcialmente procedente el presente incidente de liquidación de la sociedad conyugal. TERCERO. Se absuelve al C. ********** de la liquidación del inmueble ubicado en **********, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, D.F., y cajones de estacionamiento, ya que fue adquirido por él mismo con anterioridad a la celebración del matrimonio con su contraparte **********, por tanto, no forma parte de la sociedad conyugal. CUARTO. Se absuelve al C. ********** de la liquidación de la cuenta o contrato **********, de la institución bancaria **********, en virtud de que se encuentra a nombre de persona diversa, por lo que no pertenece a la sociedad conyugal. QUINTO. Se absuelve al señor ********** en cuanto a la liquidación del menaje de casa, pues no se acreditó que el mismo, en su caso, forme parte de la sociedad conyugal. SEXTO. Se absuelve al demandado incidentista, señor **********, de la liquidación en relación al seguro individualizado de separación número *********** con que cuenta, en virtud de que el mismo no pertenece a la sociedad conyugal. SÉPTIMO. G. atento oficio al C.R. legal de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a fin que de no existir inconveniente alguno se sirva levantar la orden decretada por el suscrito, en el sentido de que no se disponga del cincuenta por ciento del monto reportado en su oficio de fecha diez de mayo del año dos mil once, en relación al seguro individualizado de separación número ********** con que cuenta el señor **********. OCTAVO. Se absuelve al señor ********** de la liquidación de los vehículos **********, color ********** metálico, y **********, marca **********, color **********, placas********** ya que no forman parte de la sociedad conyugal. NOVENO. Se condena al señor ********** a la liquidación de la sociedad conyugal en relación al saldo al día tres de septiembre del año dos mil nueve, de la cuenta bancaria ************, de la institución bancaria denominada ***********, en virtud de que forma parte de la sociedad conyugal. DÉCIMO. Una vez que la presente resolución quede firme, se deberá girar atento oficio al representante legal de la institución bancaria denominada **********, a fin de que dentro del término de ocho días, previos los trámites legales correspondientes, entregue a la C. **********, la cantidad de **********, que corresponde al cincuenta por ciento del saldo al tres de septiembre del año dos mil nueve de la cuenta **********, a nombre del señor **********, debiendo acreditar dicho representante legal con documento fehaciente a este juzgado el cumplimiento a lo anterior, apercibido que en caso de no hacerlo se le impondrá como primera medida de apremio una multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con la fracción I del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, anterior a la reforma actual. DÉCIMO PRIMERO. No se hace especial condenación en costas.”


  1. Inconformes con la anterior determinación, la actora y el demandado interpusieron recurso de apelación. La Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conoció de tal recurso, radicó el expediente con el número *********** y lo resolvió en forma unitaria mediante resolución definitiva de once de diciembre de dos mil trece, en la cual determinó confirmar la sentencia interlocutoria y no hizo condena en costas.


  1. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 39/2014. En sesión de veinte de marzo de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de concederle la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y diera cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. En cumplimiento a lo ordenado, la Sala responsable dictó nuevamente sentencia definitiva el primero de abril del dos mil catorce, en la cual confirmó el fallo y no hizo condena en costas. Inconforme con esa decisión, la actora por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia precedente, del cual conoció el referido Tribunal Colegiado, radicando el asunto con el número de expediente ************, en cuya ejecutoria negó el amparo.


  1. Por su parte, el demandado promovió juicio de amparo indirecto en contra de la citada sentencia de primero de abril, del cual tocó conocer a la J.a Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil catorce, la registró con el número de expediente ********** y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión de la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


  1. Del referido asunto correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyo P., por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda registrándola con el número de expediente 728/2014 y concedió a la tercera interesada un plazo de quince días para que formulara alegatos y/o promoviera amparo adhesivo. Luego, en sesión de ocho de abril de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Interposición y trámite del...

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