Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • SE DECLARA SIN MATERIA EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente177/2015
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.R. 47/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.R. 170/2015),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 1108/2014))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 177/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 177/2015

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER Tribunal Colegiado en Materia CIVIL y el PRIMER tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 320/2015-A, recibido el siete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió los autos del recurso de revisión ********** de su índice, así como el cuaderno del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, tramitado en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 177/2015, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito de seis de octubre de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo, en contra de actos del encargado del Registro Público de la Propiedad, Congreso, Gobernador, Secretario de Gobernación y D. General del Registro Público de la Propiedad, todos del Estado de Veracruz, los cuales hizo consistir en los siguientes:


"Por medio de un oficio sin número fechado el 24 de septiembre de 2014, y firmado por el maestro **********, quien se ostenta ser Encargado del Registro Público de la Propiedad de la Décima Cuarta Zona Registral del Estado de Veracruz, y recibido por **********, el día 26 de septiembre de 2014, existen cuatro actos para reclamarse.


1.- La negativa de inscribir un contrato antenupcial (capitulaciones matrimoniales) con el razonamiento de que el contrato presentado no es un contrato inscribible, esto con fundamento en el artículo 3006 del Código Civil Federal y el artículo 2946 del Código Civil del Estado de Veracruz.


2.- La negativa de inscribir un contrato antenupcial (capitulaciones matrimoniales) con el razonamiento de que todos los bienes inmuebles mencionados en la protocolización y que son ubicados dentro de la zona registral correspondiente a Córdoba, fueron adquiridos después del matrimonio. Este acto de negación es llevado a cabo por el encargado sin fundamento legal alguno.


3.- La negativa de inscribir un contrato antenupcial (capitulaciones matrimoniales) con el razonamiento de que el contrato antenupcial (capitulaciones matrimoniales) contiene una cláusula señalando una ley extranjera en caso de controversia. Este acto de negación es llevado a cabo por el encargado sin fundamento legal alguno.


4.- La negativa de inscribir un contrato antenupcial (capitulaciones matrimoniales) con el razonamiento que existe una nota marginal en los inmuebles afectados que prohíbe movimiento traslativo de dominio. Este acto de negación es llevado a cabo por el encargado sin fundamento legal alguno respecto a cómo la inscripción de un contrato antenupcial (capitulaciones Matrimoniales) pudiera contravenir una nota marginal prohibiendo movimientos traslativos de dominio.


LEY COMBATIDA


El artículo 2946 del Código Civil del Estado de Veracruz que a la letra dice:


El registrador hará la inscripción si encuentra que el documento presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y no existe en contra de tal acto oposición fundada de persona que tenga interés legítimo en el mismo, ni resolución negativa de la Dirección Técnica del Registro, a la que se hubiese consultado previamente.’ ”


Cabe señalar que en la demanda de amparo, la parte quejosa solicitó se concediera la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, a efecto de ordenar la inscripción del contrato prenupcial de manera precautoria.


2. Por razón de turno, se remitió la demanda al Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual, mediante proveído de diez de octubre de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el expediente **********, admitió la demanda y en el mismo acto, en lo que interesa a este asunto, en el cuaderno incidental respectivo negó la suspensión provisional de los actos reclamados.


3. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce lo declaró infundado.


4. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el juez de distrito del conocimiento dictó sentencia interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.


5. En contra de la referida resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien mediante resolución de seis de febrero de dos mil quince determinó carecer de competencia por razón de turno, para conocer del recurso en cuestión.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondía al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, dado que aquel había resuelto un recurso de queja relacionado con dicho asunto.


6.- En atención a tal determinación, se remitieron los autos a dicho tribunal, el cual, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce determinó no aceptar la competencia declinada.


Al respecto señaló que el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, no es susceptible de generar un conocimiento previo en el sistema de relación de asuntos, por lo que si aquel se remitió por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, entonces a él le correspondía su estudio.


7. Por proveído de dos de marzo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión incidental y lo registró bajo el expediente **********.


8. Agotados los trámites de ley, el tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil quince, en la que declaró carecer de competencia por razón de la materia, para conocer del recurso en cuestión, pues refirió, medularmente, lo siguiente:


  • Indicó que el acto reclamado en el juicio de amparo de origen lo constituye la negativa de inscripción por parte del Registro Público de la Propiedad de un contrato antenupcial, en el que los inmuebles contenidos tienen una anotación marginal, en el sentido de no permitir movimiento traslativo de dominio, con motivo de un juicio de divorcio necesario y pensión alimenticia.


  • Asimismo, advierte que el registro público responsable consideró que tal acto jurídico no puede inscribirse por no estar contemplado en el Código Civil Federal, ni en el Código Civil para el Estado de Veracruz.


  • Por lo tanto, los actos reclamados son estrictamente civiles, ya que, por una parte, se impugnó una resolución que denegó la inscripción de un acto civil (contrato antenupcial) y, por la otra, porque tal negativa se fundamentó en los impedimentos que establece la propia legislación en dicha materia.


  • Adicionalmente, refiere que incluso el quejoso impugnó un precepto de un ordenamiento local en materia civil, motivo por el que la decisión en torno a la procedencia o no de la suspensión definitiva de los actos reclamados le corresponde a un tribunal colegiado especializado en...

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