Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 182/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ES EL COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente182/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2015))


CONFLICTO COMPETENCIAL 182/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 182/2015.

SUSCITADO entre EL primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito y el quinto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer circuito.



PONENTE: señora MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince.



Cotejó:



V I S T O S, para resolver el expediente relativo al conflicto competencial número 182/2015, suscitado entre los Tribunales Colegiados al rubro mencionados, para no conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Superior Agrario, con residencia en esta ciudad capital.






R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio *********** de veintiséis de agosto de dos mil quince, la Actuaria Judicial adscrita al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del amparo directo *********** de su registro, materia del conflicto competencial de nuestra atención.


SEGUNDO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P.e, admitió a trámite, en proveído de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el conflicto competencial, lo registró con el número 182/2015; y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en virtud de que las especialidades de los Tribunales contendientes involucran la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala a la que la Señora Ministra se encuentra adscrita.


TERCERO. En proveído de seis de octubre de dos mil quince, el P.e de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del conflicto competencial, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro correspondiente y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, área de especialidad de la Segunda Sala.



SEGUNDO. Antecedentes y resoluciones de incompetencia.


1. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, ante el Tribunal Superior Agrario, con residencia en esta ciudad capital, el ejido El Rodeo, Municipio de Coeneo, Michoacán, formuló demanda de amparo en contra de la resolución de nueve de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión ***********, dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en el expediente auxiliar ************, derivado del juicio de amparo directo **************, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad capital.


En sesión plenaria de cinco de agosto de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo ************* determinaron carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo directo previamente relacionada, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado, y en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


Por lo tanto, concluyó ese órgano colegiado, si el acto reclamado fue emitido por el Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en el expediente auxiliar ***********, derivado del juicio de amparo directo ***********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad capital “(…) entonces evidentemente corresponde a este último, conocer del presente juicio de amparo directo, pues por un lado éste tiene su circunscripción territorial en aquel lugar (…) y por otro, porque a ese tribunal correspondió – por esa razón- el conocimiento de la demanda de amparo directo que se registró con el número ***********.


Razones por las cuales el Tribunal oficiante ordenó el envío del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que estimó competente para conocer del juicio de amparo directo de que se trata.


Recibidos que fueron los autos, en acuerdo plenario de veintiséis de agosto de dos mil quince los magistrados integrantes del referido Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada, al considerar que en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, tratándose de tribunales federales de lo contencioso administrativo, como lo es el Tribunal Superior Agrario emisor del acto reclamado, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se esté ejecutando. Por lo tanto, advirtió el Tribunal Colegiado, si en el caso concreto el acto reclamado conlleva actos de ejecución material, resulta ser competente para conocer del juicio de amparo el Tribunal Colegiado residente en el estado de Michoacán, pues es en esa entidad federativa, donde la sentencia reclamada tendrá que ejecutarse.


TERCERO. Existencia o inexistencia del conflicto. Esta Segunda Sala estima que existe el conflicto competencial denunciado, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes se niegan a conocer del juicio de amparo directo de que se trata, atribuyéndose mutuamente la competencia, por razón de territorio, para conocer del asunto, sin que ninguno de ellos la acepte.


Por lo que se está en presencia de un conflicto competencial, por cuestión de materia, susceptible de ser resuelto por esta Segunda Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley de la materia.


En efecto, el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente, a la letra, dispone lo siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.



Como se advierte del texto transcrito, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema (por razón de materia, grado o territorio) y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión,...

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