Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 603/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Octubre 2015
Número de expediente603/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 431/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 1752/2006)))

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 603/2015


rECURSO DE RECLAMACIÓN 603/2015

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRo jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 603/2015 interpuesto por **********, en contra del acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. El cinco de septiembre de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se señalan:1


  1. Autoridad responsable: La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Acto reclamado: La sentencia dictada el veinte de enero de dos mil seis, dentro del toca penal **********.


  1. Señaló como garantías constitucionales violadas en su contra las contenidas en los artículos 14, 17 y 22 de la Carta Magna.


  1. Por razón de turno, del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso.2


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el seis de mayo dos mil quince,3 ante el Órgano Colegiado, mismo que por acuerdo de siete de mayo de mil quince, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tomó la determinación de desechar el recurso de revisión intentado, en virtud de que no advirtió cuestión de constitucionalidad, además de que su presentación resultó extemporánea.5


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, **********interpuso recurso de reclamación, mismo que se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de junio de dos mil quince.6


  1. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó enviar los autos a la Primera Sala y turnar los mismos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


  1. El cinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.8


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugado se notificó el dos de junio de dos mil quince,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es el tres de junio de la misma anualidad, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del cuatro al ocho, ambas fechas correspondientes al mes de junio del año dos mil quince, debiendo descontarse de dicho cómputo, los días seis y siete de junio por ser sábado y domingo respectivamente; ahora bien, si el recurso de relcamación que nos ocupa fue presentado el tres de junio de dos mil quince10, resulta evidente que fue oportuna su presentación.


  1. TERCERO. Acuerdo reclamado. El catorce de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por el recurso de revisión en amparo directo, al advertir dos motivos independientes de improcedencia:


  1. En la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció la interpretación directa de algún precepto en los citados ordenamientos legales.

  2. La presentación del recurso de revisión resultaba evidentemente extemporánea.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Fue incorrecta la determinación de considerar al recurso como extemporáneo, ya que al tratarse de ataques a la libertad personal, no existe término para la interposición del recurso de revisión, tal como lo prescriben los artículos 17 a 28, fracción II de la Ley de Amparo.

  2. Para apoyar lo anterior invocó la tesis jurisprudencial P./J.45/2014, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO”.

  3. Además, señala que interpuso recurso de reclamación contra el auto del Tribunal Colegiado, siendo oportuno expresar agravios hasta antes de la designación de Ponente, lo que aún no había ocurrido, pues no se le había emplazado (sic) de la resolución protectora.

  4. Existe interpretación constitucional del artículo 1°, por discriminación, 19, 20 y 21, por habérsele juzgado por un delito que no correspondía a los hechos que motivaron su conducta.



  1. QUINTO. Estudio del fondo. Los agravios expresados por la parte recurrente se estiman por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, por lo que procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo impugnado, de acuerdo a las razones siguientes.


  1. El primer agravio, marcado con el inciso A), referente a la inexistencia de un plazo para la interposición del recurso de revisión, al estar dentro del supuesto de ataques a la libertad previsto en el artículo 17, fracción IV de la Ley de Amparo vigente, resulta infundado en virtud de que la mencionada hipótesis hace referencia únicamente a la presentación de la demanda, respecto de actos con tales características, dictados fuera de procedimiento; situación que no se actualiza dado que se está analizando un recurso de revisión, cuyo plazo es de diez días, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, mismo que no admite excepciones.


  1. Máxime que este medio de impugnación mismo deriva de un juicio de amparo directo, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el veinte de enero de dos mil seis; resolución que marcó el final del procedimiento instaurado en su contra.


Resulta pertinente citar la siguiente jurisprudencia en cuanto a su contenido y alcance:


Tesis: P./J. 12/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2009174 7 de 481

Pleno

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Pág. 38

Jurisprudencia(Común)

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo IAMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias...

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