Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente171/2015
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-315/2014),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.R.-82/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2015


DENUNCIANTE: MÁGS



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.


COLABORADORES: GUILLERMO KOHN ESPINOSA

CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de julio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída a la contradicción de tesis 171/2015, denunciada por MÁGS, quejoso y recurrente dentro del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, expediente del que surgió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


El 10 de junio de 2015, MÁGS presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión ********** —en donde el denunciante tuvo el carácter de quejoso y recurrente—, y el sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión **********1.


II. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


1. Integración del expediente relativo a la contradicción de tesis 171/2015


Por proveído de 15 de junio de 2015, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número de expediente 171/2015. Por su parte, dentro del mismo proveído, el Ministro P. requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran por medio del Módulo de Intercomunicación entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios en oposición, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, todo con el fin de integrar debidamente el expediente en cuestión. Finalmente, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo2.


Posteriormente, por proveído de 29 de junio de 2015, el P. de esta Primera Sala determinó que la misma se avocara al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.


El 25 de junio de 2015, en atención a lo ordenado dentro del referido proveído de 15 de junio de 2015, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó un proveído mediante el que ordenó enviar a esta Suprema Corte la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo ********** y del proveído en cuestión, informando que no se había abandonado el criterio sostenido en la mencionada resolución4.


Por su parte, el 26 de junio de 2015, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito —órgano jurisdiccional que sustituyó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito— dictó un proveído mediante el que ordenó la inmediata remisión de la versión digital de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** y del propio proveído, informando a este Alto Tribunal que el criterio sustentado se encontraba vigente5.


Así las cosas, por proveído de 17 de septiembre de 2015, el P. de esta Primera Sala tuvo por cumplido lo ordenado por auto de 15 de junio de 2015 y consideró que se encontraba debidamente integrado el presente asunto6. Sin embargo, debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito envió una resolución diversa a la solicitada —el amparo directo **********—, el P. de esta Primera Sala le solicitó nuevamente que enviara la versión digitalizada de la ejecutoria dictada dentro del amparo en revisión ********** e informara si el criterio sostenido en el citado asunto continuaba vigente7.


En consecuencia, por proveído de 7 de octubre de 2015, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ordenó la remisión de la copia electrónica de la resolución pronunciada dentro del recurso de revisión ********** e informó a este Alto Tribunal que no se abandonó el criterio sostenido en la misma8. Así, mediante proveído de 19 de octubre de 2015, el P. de esta Primera Sala acusó de recibido lo enviado por el mencionado Tribunal Colegiado9.


2. Primer proyecto de resolución


El 3 de marzo de 2016, se ingresó a la lista de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un proyecto de resolución elaborado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz; sin embargo, en sesión de 16 de marzo de 2016, los Ministros integrantes de este órgano jurisdiccional determinaron por mayoría de tres votos desechar el proyecto en cuestión10, por lo que se ordenó returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto11. Así las cosas, por proveído de 17 de marzo de 2016, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente12.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación14; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por MAGS, quejoso y recurrente dentro del amparo en revisión ********* del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es decir, proviene de una de las partes que participó en uno de los asuntos que motivaron la presente contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


1. Amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito


a) Antecedentes del caso


El 27 de agosto de 2002, MÁGS y otros sujetos fueron detenidos por elementos de Seguridad Pública de Tijuana, Baja California, en atención a que tenían un su poder diversos artefactos bélicos, cartuchos y documentos. En consecuencia, el Ministerio Público inició y posteriormente consignó una averiguación previa por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos15.


El 29 de marzo de 2004, una vez seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró penalmente responsable al señor GS por la comisión de los delitos de delincuencia organizada; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y uso indebido de credenciales de corporaciones policiales. En consecuencia, frente a la actualización de un concurso real de delitos, le impuso al sentenciado una pena de diecisiete años de prisión, conformada a partir de la imposición de: I. diez años de prisión por el primero de los delitos; II. Cuatro y dos años de prisión, respectivamente, por los segundos delitos; y III. Un año de prisión por el último delito16. Inconforme con dicha determinación, el señor GS interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de 23 de septiembre de 2004, un Tribunal Unitario determinó confirmar la sentencia recurrida17.


El 13 de mayo de 2008, el sentenciado promovió un incidente no especificado ante el Juez de la causa penal, con el objeto de que se le computara simultáneamente el tiempo que duró su prisión preventiva en cada una de las penas que le fueron impuestas. Mediante sentencia interlocutoria de 8 de julio de 2008, el mencionado juzgador declaró infundados los argumentos del solicitante18...

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