Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 18/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente18/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 560/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 559/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2015

QUEJOSA: **********





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: A.M.I.O.

ELABORÓ: J.I. MORALES SIMÓN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 18/2015 interpuesto en contra del auto de 19 de noviembre de 2014 emitido por el ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** e **********, la reivindicación de un bien inmueble. En ampliación de demanda, el actor también demandó de ********** la misma prestación. Agotados los trámites correspondientes, la Jueza de primera instancia declaró parcialmente procedente la acción y condenó a la demandada a la entrega del inmueble en litigio. Dicha sentencia fue confirmada por la ********** Sala Civil Colegiada de ********** del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en apelación.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 26 de junio de 2014 ante la oficialía de partes común de la Primera Sala Civil Colegiada de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida por dicha Sala el 4 de junio de 2014 dictada dentro del toca de 201/2014.


La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El 3 de junio de 2014, el P. del ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito admitió la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********/2014. Agotados los trámites correspondientes, el 27 de agosto de 2014 dicho Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable: (i) dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que: (ii) al analizar el agravio de la quejosa en el que alega que la jueza de conocimiento no estaba en aptitud de valorar el instrumento notarial **********,********** parta de la base de que dicho agravio no constituye una violación procesal, sino un argumento tendente a combatir una indebida valoración de la prueba; (iii) considere que dicha prueba no fue admitida en el procedimiento, sino que fue desechada; (iv) estime que al contestar la demanda la ********** enjuiciada, no reconoció la suscripción del documento base de la acción del actor; (v) estudie el agravio en el que la quejosa alega que el contrato base de la acción carece de fecha cierta; particularmente, de aquella en que se indicó que la ********** demandada no aceptó la suscripción del contrato de compraventa base de la acción; y (vi) hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a sus atribuciones.


TERCERO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 25 de septiembre de 2014 la Sala responsable dejo insubsistente la sentencia reclamada y el 9 de octubre de 2014 emitió una nueva sentencia. El 14 de octubre de 2014 el ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito tuvo por recibida la sentencia de cumplimiento y ordenó dar vista a las partes para que, en un plazo de 10 días, alegaran lo que a su derecho conviniera. Mediante acuerdo de 19 de noviembre de 2014, dicho Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 **********, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido. En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 9 de enero de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 18/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo. Mediante proveído de 9 de febrero de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la recurrente el viernes 21 de noviembre de 2014, surtiendo efectos dicha notificación el lunes 24 siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes 25 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, descontándose los días 29 y 30 de noviembre así como 6, 7, 13 y 14 de diciembre por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 12 de noviembre de 2014, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de 19 de noviembre de 2014 por el cual el ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito tuvo por cumplido el fallo protector señala medularmente lo siguiente:


[…] La autoridad responsable, con el fin de dar cumplimiento: 1. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce dictó proveído en el cual dejó insubsistente la sentencia reclamada. 2. El nueve de octubre siguiente dictó la nueva sentencia, en la cual al analizar los conceptos de agravio, particularmente el relativo a que la jueza del conocimiento no estaba en aptitud de valorar el instrumento notarial **********, dado que no fue admitido como prueba en el juicio, partió de la base de que dicho motivo de disenso no constituye una violación procesal, sino un argumento tendente a combatir una indebida valoración de prueba. 3. Asimismo, estableció que dicha prueba no fue admitida en el procedimiento, pues se desechó por auto de cinco de diciembre de dos mil trece. Por tanto, estimó fundados pero inoperantes los conceptos de agravio sexto y séptimo en que la apelante señaló que el referido documento fue indebidamente valorado dado que dicha prueba fue inadmitida mediante auto firme. La inoperancia, se dijo, derivó la compraventa de once de enero de dos mil ocho, que celebró ********** y **********, no ha sido declarada nula o inexistente, por lo cual surtía efectos legales plenos. Ello, sin dejar de advertir que durante la tramitación del juicio, se tildó nulo dicho contrato, bajo el argumento de que quien se ostentó como representante de la referida **********, parte vendedora, carecía de facultades para realizar la venta a nombre de ésta; empero, dicha excepción no fue probada. Así, en la sentencia reclamada se consideró intrascendente la valoración de la escritura pública **********, porque, de cualquier manera, la compraventa fundatoria de la acción no había sido declarada nula e inexistente. 4. Estableció que al contestar la demanda, la enjuiciada no reconoció la subscripción del documento fundatorio de la acción, pues al respecto, en ninguna de las consideraciones de la nueva sentencia partió de esa base, como sí lo había hecho en la sentencia reclamada dejada insubsistente. 5. Al analizar el concepto de agravio en el cual se adujo que el contrato base de la acción carecía de fecha cierta y que, para hacerlo debía partir de la base que la ********** demandada no aceptó la suscripción de la compraventa base de la acción, lo desestimó, al considerarse que la fecha cierta sirve para definir un momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento y que éste surta efectos contra terceros, pero no para determinar su autenticidad, pues lo relevante no es la prueba del documento en sí, lo cual se puede demostrar con otros medios de convicción, a diferencia de lo que se prueba con la fecha cierta, cuyos alcances sirven solo para justificar a partir de qué momento se puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su contenido, pero sin tener la certeza de que éste es auténtico o no; consecuentemente, la fecha cierta no constituye una figura...

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