Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 434/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente434/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 622/2014))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 434/2015. [17]


DrawObject1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 434/2015.


INCONFORME: **********




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


ELABORÓ:

ANA GABRIELA MORALES ALFARO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el doce de marzo de dos mil catorce, en el expediente laboral **********de su índice; designó como tercero interesada a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; fuente de trabajo **********; **********y**********.

Por razón de turno, el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, que por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil catorce, ordenó registrarlo con el número ********** y precisó que la fecha correcta del acto reclamado era el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, toda vez que fue cuando los integrantes de la Junta responsable lo elevaron a ese rango.

Asimismo, tuvo por emplazados a los terceros interesados, Instituto Mexicano del Seguro Social y otros.

Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión celebrada el dos de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia, en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la Junta Especial responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio 642/AMP/2014 de nueve de octubre de dos mil catorce, remitió al Tribunal Colegiado acuerdo de esa misma fecha, mediante el que dejó insubsistente el laudo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, y ordenó reponer el procedimiento únicamente para que el trabajador aclarara su demanda, en relación con el tiempo extraordinario reclamado dentro de su escrito inicial de demanda, para lo cual, requirió a la parte actora **********para que en el término de tres días aclarara dicho escrito.

Mediante oficio 686/AMP/2014 de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la responsable remitió el acuerdo de veinticuatro de ese periodo, mediante el cual tuvo a **********dando cumplimiento al requerimiento mencionado en el párrafo anterior, quien precisó cual era su horario al servicio de la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuántas horas extras le reclamaba, qué días las laboró, así como en qué horario se encuentran dichas horas extras.

Posteriormente, a través del diverso oficio 11/AMP/2014, de ocho de enero de dos mil quince, remitió el laudo de esa misma fecha, en el que reiteró las consideraciones del laudo anterior que no fueron motivo de la protección constitucional y condenó al pago de aguinaldo proporcional correspondiente a dos mil once, tomando en consideración para su cálculo, que el salario del trabajador ascendía a $********** (********** moneda nacional), del uno de enero al once de noviembre de dos mil once, y a $********** (********** moneda nacional), del doce al veintisiete de noviembre de ese año (un día antes de separarse de su empleo); finalmente, con libertad de jurisdicción, se pronunció respecto al pago de tiempo extraordinario reclamado (fojas 109 a 118)

Así las cosas, por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, declaró cumplido el fallo protector. (foja 139 a 143)

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el diez de marzo de dos mil quince, **********, interpuso recurso de revisión, en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de seis de abril de dos mil quince, desechó el recurso de revisión ********** intentado por el solicitante de amparo, dado que en la especie no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de A.; sin embargo, del análisis integral de la promoción y atendiendo a lo efectivamente planteado, advirtió que lo que pretendía el quejoso era hacer valer recurso de inconformidad, por lo que, en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia garantizado en el artículo 17 constitucional, se reencausó el medio de impugnación interpuesto, y ordenó se remitiera el expediente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.

Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 434/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el trece de mayo siguiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo.

Además, el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado por lista al quejoso el miércoles dieciocho de febrero en cita, de ahí que surtió efectos el jueves diecinueve, por lo cual el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veinte de febrero al jueves doce de marzo, descontándose, por ser sábados y domingos, los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, así como el uno, siete y ocho de marzo, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el martes diez de marzo de dos mil quince, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes, tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo, para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR