Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente197/2015
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. IV-934/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 103/2014))

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2015. [11]



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2015.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

O.V.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en ese mismo Estado, consistente en:


[…] La sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, emanada en el juicio laboral número **********, mediante el cual, determinó improcedente el incidente de incompetencia planteado por mi representado, pues con dicho fallo se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 104, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […].”


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, quien mediante proveído de trece de diciembre de dos mil trece, admitió el ocurso inicial y por sentencia terminada de engrosar el treinta de abril de dos mil catorce, determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto **********, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones V y VIII, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, es decir, por considerar que el acto reclamado no afectaba materialmente derechos sustantivos de la parte quejosa, ni tampoco constituía una determinación que tuviera por objeto inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P. lo admitió por acuerdo de seis de junio de dos mil catorce, registrándolo con el número de toca **********.


En sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el referido tribunal colegiado –una vez que levantó el sobreseimiento decretado por la autoridad recurrida- solicitó a esta Suprema Corte



de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver del citado recurso, por considerar que el asunto revestía las características de importancia y trascendencia, atento a lo siguiente:


[…] Como se ve del análisis del acto señalado como reclamado dentro del juicio de amparo indirecto **********, implica determinar si es legal o no la decisión por la cual la autoridad responsable determinó sostener su competencia para conocer el juicio laboral en el que figura como parte demandada el Consejo de la Judicatura Federal, o sí, en cambio, la competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo afirma la parte quejosa, hoy revisionista, quien sostiene que conforme a la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el máximo tribunal del país quien tiene la facultad para conocer de los conflictos derivados de la interpretación de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con el Consejo de la Judicatura Federal.

Lo anterior implica, que este Tribunal Colegiado de Circuito necesariamente tenga que hacer el pronunciamiento respecto de dichos tópicos, cuando es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la máxima intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, la faculta para analizar actos o normas generales que, eventualmente, pudieran restringir la esfera competencial tanto de ese alto tribunal de la nación como del Consejo de la Judicatura Federal o les impusieran limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico.

Así, no resulta viable que este órgano colegiado analice la materia de la cuestión incidental planteada en el juicio de origen, puesto que de hacerlo, pudiera establecer que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competente para conocer del juicio laboral, lo que desde luego, resultaría ilógico que un órgano de menor rango determine esa cuestión.

Lo anterior adquiere mayor importancia si se toma en consideración que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisamente al alto tribunal del país a quien le corresponde la función de garantizar en todo momento, la independencia y autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, como es el Consejo de la Judicatura Federal a quien le reviste el carácter de parte demandada en el juicio de origen, y este Tribunal Colegiado de Circuito, en su carácter de revisor de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que fue promovido por aquél y en la que pretende obtener una declaración por parte de este órgano colegiado de que el juicio laboral de origen sea del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Orientan lo anterior, los criterios sustentados por el Tribunal en Pleno del Máximo Tribunal de nuestro país, en la tesis P. XVII/2010 y P. XXIX/2010, de contenido literal:

CONTROVERSÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PROMOVERLA NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO O PERJUICIO.” (Se transcribe).

CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DESICIONES.” (Se transcribe).

Aunado a que el caso pudiera revestir un interés primordial que se refleja en la relevancia del tema a tratar, pues la decisión a la que se arribe podría repercutir en aspectos que constituirán un precedente que pudiera servir de base en la solución de casos futuros y a través de la disertación del tópico planteado, se podrían establecer criterios orientadores.

En las relatadas condiciones, este tribunal colegiado de circuito estima que el precedente asunto, pudiera tratarse de un asunto importante y trascendente que, de suyo, posee carácter excepcional dado que las consideraciones que se aborden pueden regir. A juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- en futuros supuestos de competencia para conocer de conflictos en los que figuren como demandados tanto el Consejo de la Judicatura Federal, como el Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, como hasta ahora no existe un criterio firme que atienda a dicha cuestión, se estima conveniente que, a raíz de que pudiera existir la importancia y trascendencia aludidas, sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien se pronuncie sobre la hipótesis que nos ocupa, en caso de que tenga a bien estimarlo conveniente […]”.


TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil



quince, la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., en funciones de Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción propuesta y la registró con el número 197/2015 asimismo ordenó turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y radicar el asunto en la Sala a la que se encuentra adscrito


Por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto a esta Sala y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la ...

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