Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente23/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 954/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 448/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 EASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2015

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2015.


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Las constancias de autos informan como principales antecedentes del amparo en revisión cuya reasunción de conocimiento se analiza, los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nuevo León, **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que se mencionan a continuación.1


Autoridades responsables:


  1. Congreso del Estado de Nuevo León.

  1. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

  1. S. de Gobierno del Estado de Nuevo León.

  2. Director del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

  3. J. Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.

Actos reclamados:


  1. Del Congreso del Estado, la discusión, aprobación y expedición del Código Civil del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día seis de julio de mil novecientos treinta y cinco.

  2. Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, la promulgación y orden de publicación del Código Civil del Estado de Nuevo León, publicado en el periódico Oficial del Estado el seis de julio de mil novecientos treinta y cinco.

  3. Del S. de Gobierno del Estado de Nuevo León, el refrendo, sanción otorgado así como la promulgación y orden de publicación del Código Civil del Estado de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado el día seis de julio de mil novecientos treinta y cinco.

  4. Del Director del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la publicación del Código Civil del Estado de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado el día seis de julio de mil novecientos treinta y cinco.

  5. Del J. Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, el primer acto de aplicación en su perjuicio del artículo 219 Bis, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, así como el inconstitucional, arbitrario, discriminatorio acuerdo pronunciado en los autos de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad Perpetuam promovidas para justificar el concubinato del quejoso con el señor **********, expediente judicial **********.


Así como los efectos, consecuencias mediatas e inmediatas del dictado del citado acuerdo y del primer acto de aplicación del precepto legal citado en el párrafo que antecede.


Adujo que se violaron los artículos , 8, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los numerales 1°, punto 1, y 25, punto 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los diversos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


  1. El diez de septiembre de dos mil catorce, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número de **********, requiriendo a las responsables el informe justificado; de manera que seguido el trámite celebró la audiencia constitucional el veintitrés de octubre de dos mil catorce y enseguida dictó la sentencia respectiva, misma que firmó el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la cual consideró que el artículo impugnado resulta inconstitucional, en la porción normativa que señala “entre un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 219 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al trastocar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación previstos en los artículos y constitucionales, es decir, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:


  1. Ante la inconstitucionalidad de referencia, tal porción normativa no podrá aplicarse al quejoso en el presente ni en el futuro.

  2. Que el J. Quinto de lo familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, deje insubsistente el proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce y emita un diverso en el que deje de considerar el artículo 291 Bis del Código Civil para el estado de Nuevo León, en cuanto señala que el concubinato es la unión de un hombre y una mujer, y parta de que la unión entre personas del mismo sexo se encuentra tutelada por el artículo 4° Constitucional.

  3. Sobre la base de la anterior premisa, provea conforme a derecho respecto a la admisión a trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, sobre información ad perpetuam presentada por el aquí quejoso.


  1. Inconformes con lo anterior: la Diputada Presidente de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León; así como el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, interpusieron recursos de revisión mediante escritos presentados el diez y once de noviembre, ambos de dos mil catorce, respectivamente, ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, autoridad que ordenó remitirlos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.2


  1. El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, admitió a trámite los recursos de revisión bajo el número AR **********.


SEGUNDO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de veintitrés de enero de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideraron que carecen de competencia legal para conocer del recurso de revisión que las responsables, Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Presidenta de la LXXIII de la Legislatura, y el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, a quien de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, le corresponde la representación jurídica del Gobernador en los juicios o procedimientos en los que sea parte, interpusieron en contra de la sentencia constitucional pronunciada por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado, en el amparo indirecto **********.


Como razones se dijo que de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracción VIIII, inciso a), en relación con el 94, párrafo octavo, constitucionales, así con lo dispuesto en el punto cuarto, fracción I, inciso B); segundo, fracción III, y el tercero del Acuerdo general número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, el asunto debe ser conocido y resuelto por este Alto Tribunal, pues se presentan aspectos de interés y trascendencia para ello.


Lo anterior, en tanto se estima que determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma 219 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León, que regula el concubinato solo como la unión de un hombre y una mujer, implica pronunciarse sobre el alcance de las prerrogativas de igualdad y no discriminación, respecto de lo cual no se advierte la existencia de jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que acorde con lo establecido en el Acuerdo General 5/2013, se somete a consideración de este Alto Tribunal el presente asunto a fin de que determine si reasume o no la competencia originaria.


Sumado a que sobre el tema del concubinato entre personas del mismo sexo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro: “CONCUBINATO. LOS BENEFICIOS TANGIBLES E INTANGIBLES QUE SON ACCESIBLES A LOS CONCUBINOS HETEROSEXUALES DEBEN RECONOCERSE A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES.” Empero, tal criterio derivó de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 263/2014, que interpretó el Código Civil de Sinaloa, o sea una legislación distinta de la que se refirió la sentencia de amparo recurrida.3


TERCERO. Remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cumplimiento a la anterior resolución, mediante oficio número 1142/2015, el S. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió copias certificadas de la resolución pronunciada por ese Tribunal...

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