Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 442/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente442/2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-992/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ecurso de reclamación 442/2015




RECURSO DE RECLAMACIÓN 442/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********





MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE: ● La Junta Especial Número Diez de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO: ● El laudo de catorce de marzo de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos , 14, 16 y 123, Apartado A, fracción XII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número de expediente **********; y mediante resolución del veintitrés de abril de dos mil catorce, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de catorce de marzo de dos mil catorce, pronunciado en el juicio laboral número **********, seguido por el quejoso en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”.


CUARTO. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, remitió los autos correspondientes a este Alto Tribunal para que decidiera lo que en derecho corresponda.






QUINTO. Por auto del siete de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió formar el expediente relativo y registrarlo como amparo directo en revisión número **********, y en el mismo acuerdo desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente.


SEXTO. En contra del acuerdo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por proveído del treinta de abril de dos mil quince, con el número 442/2015, en el que además ordenó remitirlo al Ministro Eduardo Medina Mora I.; y enviar los autos a la Sala de su adscripción para que dictara el trámite que procediera.


SÉPTIMO. Por acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el asunto y acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del mismo y se devolviera al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primer y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 de este Alto Tribunal de la Nación, en virtud de que se interpuso contra un proveído de trámite que dictó el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


El artículo 104, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, establece el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación.


Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido del siete de abril de dos mil quince, fue notificado por lista a la parte quejosa, el jueves veintitrés de abril del referido año, por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro del mismo mes y año, razón por la cual el plazo de tres días que le confiere la ley transcurrió del lunes veintisiete al miércoles veintinueve de abril de dos mil quince, sin contar los días veinticinco y veintiséis de abril del referido año, por ser sábado y domingo, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de reclamación fue presentado en lunes veintisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello, puesto que se interpuso por **********, autorizado de la parte quejosa, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento reconoció su personalidad mediante auto del veintiséis de junio de dos mil catorce, dictado en el amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cumpliendo con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil quince. --- En términos de la legislación aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregase los documentos que no resulten indispensable para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. --- En el caso el autorizado del solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, a lo anterior, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J. 101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, T.X., enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, como el recurrente al rubro indicado solicita se permita el uso ‘…escáner, cámara fotográfica o cualquier otro medio de reproducción digital’; se acuerda de conformidad dicha petición, en la inteligencia de que el condigno debe ser secrecía se incorporará a la esfera jurídica, tanto del solicitante, como de las personas que en su nombre tengan acceso, mediante los medios electrónicos...

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