Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 637/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente637/2015
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 374/2015 ),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 637/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 637/2015

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 56/2015

RECURRENTE: ***********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 637/2015, interpuesto por ***********, en contra del acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictado en el recurso de queja 56/2015.


El problema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal el auto de presidencia que determinó desechar por notoriamente improcedente un recurso de queja en el expediente citado.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada, consta que por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez Quincuagésimo Noveno Penal y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, en el cual solicitó la modificación de su condena—acto del cual solicitó la suspensión provisional1—.

  2. El Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante proveído de veintidós de abril de dos mil quince, tramitó por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 374/2015, solicitó el informe previo a las autoridades responsables, fijó hora y fecha para la audiencia incidental. En cuanto a la suspensión provisional determinó negarla, al haberse tratado de un acto consumado y, por otra parte, sobreseyó el juicio de amparo.


  1. Recurso de queja. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja en el cual señaló interponer “incidente de modificación de la condena dictada en su contra”. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite el referido recurso registrándolo con el número de expediente ***********. Luego, en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, el órgano jurisdiccional declaró sin materia el referido recurso, al estimar que tal medida cautelar procedía en tanto no se resolviera en definitiva, luego entonces, al advertir que ya se había decidido esa cuestión, estimó que lo procedente era declararlo sin materia.


  1. En desacuerdo, por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso manifestó que interponía “queja de queja”.


  1. El veintiuno de mayo siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja **********; advirtió que resultaba evidente que en la especie no se surtía ninguna hipótesis de las previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince4 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente señaló que interponía “recurso de queja” nuevamente, en contra de la anterior determinación.


  1. Por auto de dieciocho de junio de dos mil quince,5 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto como recurso de reclamación 637/2015. Asimismo, ordenó que el asunto fuese remitido a esta Primera Sala y designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo.


  1. Requisitos de procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. Además, el mismo resulta procedente,6 pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del término legal7.


  1. Estudio. Esta Primera Sala estima que el auto de Presidencia combatido correctamente determinó que el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa debía desecharse por resultar notoriamente improcedente. Esto se debe a que el recurrente pretendió interponer recurso de “queja de queja” contra una decisión de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró sin materia a su vez, un diverso recurso de queja en contra de la decisión de un Juzgado de Distrito que le negó la suspensión provisional del acto reclamado.


  1. Ahora bien, tal como lo determinó el P. de este Alto Tribunal, este supuesto no se encuentra contemplado en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, respecto a la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto. Literalmente, esta norma dispone:


Artículo 97. El recurso de queja procede:

[…]


I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


[...]


  1. Esta disposición regula uno de los cuatro medios de impugnación permitidos en el juicio de amparo. Del contenido del artículo se desprenden, de manera limitativa, los supuestos del recurso de queja, sin que se contemple lo que anteriormente era la queja de queja.

  2. Ahora bien, en el caso concreto, como consecuencia de su motivo de inconformidad precisamente por lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de un Juzgado de Distrito que le negó la suspensión provisional del acto reclamado en el amparo, el quejoso presentó otro recurso de queja que a su vez fue desechado por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El recurrente alega que lo decidido en el auto de presidencia le causa agravio, porque incorrectamente se aplicó la Ley de Amparo vigente, cuando la Ley que era aplicable era la abrogada.


  1. El anterior motivo de disenso es infundado, dado que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo...

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