Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente27/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DF, CON JURISDICCIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA (EXP. ORIGEN: J.A. 11/2014),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 22/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



Reasunción de competencia 27/2015


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2015

RELATIVo AL AMPARO EN REVISIÓN **********, DEL ÍNDICE DEL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

qUEJOSA: LA SUCESIÓN A BIENES DE **********




ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIo: saúl armando patiño lara


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.


Visto Bueno

Señor Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de lo siguiente:


I. Autoridades responsables:


Ordenadoras:

  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  3. Juez Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutoras:

  1. Actuarios adscritos al Juzgado Primero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

  3. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.


II. Actos reclamados:


  1. La inconstitucionalidad de los artículos 4 y 11 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de diciembre de dos mil ocho.


  1. Todo lo actuado en el juicio especial de extinción de dominio **********, en particular, el acuerdo de once de marzo de dos mil catorce.


En la demanda se invocaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda de amparo se turnó a la Jueza Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien mediante proveído de cuatro de abril de dos mil catorce2 se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que consideró que el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región es el especializado en materia de extinción de domino, en términos del Acuerdo General 21/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por el diverso 57/2009, por lo cual declinó su competencia a favor de éste.


Por auto de quince de abril de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal aceptó la competencia planteada, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Asimismo, solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado, formó el incidente de suspensión solicitado, fijó fecha para la audiencia respectiva y ordenó el emplazamiento a juicio de los terceros interesados.


Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el citado juzgador dictó sentencia que se terminó de engrosar el quince de diciembre siguiente, en la cual negó el amparo solicitado3.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, **********, autorizado en términos amplios de la sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región4.


Por auto de dieciséis de enero de dos mil quince5, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el recurso y lo registró con el número RC **********.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Seguidos los trámites correspondientes, por resolución de cinco de marzo de dos mil quince6 el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la reasunción de su competencia originaria para el conocimiento del amparo en revisión ********** de su índice, por estimar que cumple con los requisitos de interés y trascendencia.


Mediante acuerdo de diecinueve de marzo siguiente7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la reasunción de competencia, la registró con el número 27/2015 y ordenó turnarla al M.A.Z.L. de L..

Finalmente, por proveído de quince de abril de dos mil quince8, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviarlos al Ministro ponente a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



SEGUNDO. Estudio del fondo. En primer lugar, es necesario destacar que por competencia originaria se entiende aquélla fijada por la Constitución o la ley en su literalidad como regla general.

Para ver si se trata de un asunto de competencia originaria es necesario transcribir los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

(…)”.




Ley de Amparo:


Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine”.



De la lectura de dichos artículos se advierte que la Suprema Corte es competente para conocer de aquellos amparos en revisión en los que se impugne una norma por estimarla inconstitucional.


Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo . Una de las hipótesis previstas es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencia pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo —por...

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