Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 444/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Junio 2015
Número de expediente444/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2014))


RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 444/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 444/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.

colaboró: VERONICA MONTSERRAT GASPAR TORRES.


Vo.Bo.

ministrO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil quince.



COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de fecha veinte de octubre de dos mil trece, dictado por dicha Junta, en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y por auto de Presidencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ********** y en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de conceder de amparo a la quejosa.



CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 290/AMP/2014, de veintiuno de mayo de dos mil catorce el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que mediante acuerdo de veinte de mayo del mismo año se dejó insubsistente el laudo reclamado y se ordenó reponer el procedimiento, señaló las doce horas del diecinueve de junio de dos mil catorce para el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía y giró oficio al Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado para que designe perito a la parte actora. Con fecha tres de noviembre de dos mil catorce dictó una nueva resolución1.


QUINTO. Por resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, la quejosa por su propio derecho interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior. En acuerdo de veinticuatro siguiente el Presidente del Tribunal del conocimiento ordenó la remisión del escrito y de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. En acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registró con el número de expediente 444/2015 y remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por proveído de once de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento y remitió los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.3


TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello.4


CUARTO. Agravios. Ahora bien, la recurrente aduce en sus agravios, lo siguiente:



PRIMERO. El nueve de mayo de dos mil catorce, el órgano colegiado concedió a la suscrita el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:

(…)

En auto de fecha 20 veinte de mayo de 2014 dos mil catorce, la responsable dejó insubsistente el laudo de veinte de octubre de 2013 dos mil trece, y ordenó reponer el procedimiento para el único efecto de que se desahogara la prueba pericial en materia de grafoscopía de la parte actora.

En audiencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce el perito designado por la suscrita rindió su dictamen pericial correspondiente, haciendo mención que el peritaje realizado se sustentó en la aplicación directa a la suscrita de diversas pruebas realizadas al momento del peritaje y que evaluaron mi caligrafía y diversos aspectos especiales o determinantes que llevaron al experto a concluir que la firma dubitada y la cual se encuentra inserta en el documento de renuncia voluntaria cuestionada, atribuida a **********, se determina que no fue puesta de puño y letra de **********. Ahora bien, en virtud de existir discrepancia entre los dictámenes periciales de las partes, fue necesario que se llamara a un perito tercero en discordia, el cual se designó por la Dirección de Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., designando a José Antonio Jiménez Rodríguez. A lo cual es preciso hacer una primera manifestación a fin de que sea debidamente valorada, pues el perito designado forma parte de la misma dependencia del perito que en su momento ofreciera mi contraparte, situación que sin duda deja en estado de desigualdad a las partes pues nada asegura una absoluta imparcialidad y justo criterio en las conclusiones de los peritajes de la parte demandada y del perito tercero en discordia, al ser éstos dependientes de una misma área como lo es la Dirección de Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de H.. Luego entonces, al ser sus conclusiones de dudosa certeza e imparcialidad en su contenido dejan en estado de indefensión a la suscrita.

SEGUNDO.- Ahora bien, el perito tercero en discordia realizó su dictamen pericial sin que en ningún momento requiriera a la suscrita a realizar prueba de manera personal o presenciar valoración alguna en presencia del referido experto, y, en consecuencia éste sustentó sus conclusiones supuestamente en, las firmas tomadas de las plasmadas en diversas actuaciones dentro del expediente laboral, por lo cual se debe considerar que la forma en que actuó y los métodos que utilizó el perito tercero en discordia dejan en duda sus conclusiones pues la suscrita jamás fui sujeta a evaluación directa y personal alguna por parte del multireferido perito, situación que difiere por completo de la valoración y metodología que empleara el perito ofrecido por la suscrita en el proceso. De todo lo anterior, claramente se percibe que no existió un adecuado cumplimiento a la sentencia de amparo de nueve de mayo de dos mil catorce y que las conclusiones del perito tercero en discordia generan incertidumbre y al estar sustentadas en una valoración por demás subjetiva de las firmas plasmadas en actuaciones, valoración que tampoco consta a la suscrita y que sin duda me generan una desigualdad procesal, pues los peritajes emplearon medios de valoración y estudio sumamente diferentes e incluso, en todo caso, la fuente de estudio de ambos peritos fue diferente pues mientras que el perito ofrecido por la suscrita evaluó y obtuvo diversas pruebas y empleó sus técnicas directamente y en presencia de la suscita, el perito oficial las obtuvo supuestamente de las actuaciones, pues es un estudio y técnicas de valoración que no consta a la suscrita de que efectivamente se hayan practicado, por lo tanto, a fin de estar en igualdad de poder emitir sus conclusiones lo adecuado sería entonces que los peritajes sustentaran su estudio, valoración y aplicación de técnicas respecto a las mismas fuentes de a estudio, pues de no ser así valoran y analizan fuentes distintas y de una forma desigual teniendo como consecuencia que sus peritajes arrojen resultados discrepantes.

Siendo así, era la autoridad responsable, quien al dar cumplimiento a la citada sentencia de amparo, y, de manera muy precisa al solicitar al perito tercero en discordia debió considerar primeramente la imparcialidad, desinterés en el asunto y el vínculo de amistad o compañerismo entre éste y las partes o quienes fueron participes en el proceso, lo cual de ser considerado debidamente garantizaría la igualdad procesal entre las partes en relación con el perito tercero en discordia. Así mismo, debió considerar que las fuentes que sirvieron de estudio a los peritos para realizar su evaluación y conclusiones fueran coincidentes y fehacientes, a fin de asegurar un resultado comparativo real, lo que también garantizará la seguridad e igualdad jurídica de las partes en el proceso.

Es por lo antes expuesto, que la suscrita considera que la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce dentro del juicio de amparo...

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