Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 447/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente447/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 678/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2014 ))
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO EN REVISIÓN 447/2015


aMPARO EN REVISIóN 447/2015

quejosos y recurrentes: ********** y otros.



PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.:


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, en su carácter de apoderado de ********** y otros, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Como ordenadoras:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.


Como ejecutoras:

  1. El actuario adscrito a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


Con el doble carácter de ordenadoras y ejecutoras:


  1. P. y Representantes que integran la Junta Especial Número Dos de la Local y Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


IV. ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades señaladas con el doble carácter de ordenadoras y ejecutoras, se reclama:

  1. Del P. y Representantes que integran la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, se reclama: la inconstitucionalidad de la resolución interlocutoria dictada en fecha doce de junio de dos mil trece dentro de los autos que integran el expediente número **********, que resuelve respecto de la revisión de actos del presidente, en todas sus partes y en especial en el resolutivo primero que declara nula la actuación en la que se autoriza a los trabajadores el depósito de los bienes muebles y su designación como depositarios de los bienes muebles que se designaron como garantía por motivo de la medida precautoria.


De las autoridades señaladas como responsables ordenadoras, se reclama:

  1. Del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición del artículo 863 de la Ley Federal del Trabajo.

  2. Del P. de los Estados Unidos, la promulgación y posterior publicación de la referida Ley Federal del Trabajo.

  3. Del Secretario de Gobernación el refrendo otorgado por el mismo a efecto de que adquiriera eficacia jurídica la referida Ley Federal del Trabajo.


De las autoridades señaladas como ejecutoras:

  1. La ejecución de los actos reclamados de las responsables ordenadoras.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos establecidos en los artículos 1o., 16, primer párrafo, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


En auto de doce de julio de dos mil trece, la J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda, ordenó formar el expediente con el número **********, y previno a **********, a fin de que acreditara fehacientemente el carácter de apoderado de ********** y otros, ya que a su demanda de amparo no acompañó documento alguno para tal efecto.


Mediante resolución de diecisiete de julio de dos mil trece, la J. del conocimiento tuvo por desahogado dicho requerimiento y determinó que ante la imposibilidad de desvincular la materia de constitucionalidad del artículo impugnado del acto de aplicación del mismo, y al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, procedía desechar la demanda.


Inconforme con tal determinación, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien lo registró con el número **********, y en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, declaró fundado el medio de impugnación aludido.


Con motivo de lo anterior, en auto de treinta de enero de dos mil catorce, la J. de Distrito del conocimiento, admitió a trámite la demanda de amparo, y concluidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el dos de junio de dos mil catorce, en la que emitió sentencia que terminó de engrosar el veintidós de julio del citado año, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos y autoridades señaladas en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del P. de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado por los motivos expresados en el considerando noveno, para los efectos del considerando décimo.”


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, **********, apoderado de la parte quejosa, y **********, apoderado del tercero interesado **********, interpusieron, respectivamente, recursos de revisión, los cuales fueron turnados al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P. los admitió mediante proveído de siete de octubre de dos mil catorce, y ordenó registrar el asunto con el número **********.


Luego, el veintiséis de marzo de dos mil quince, dicho órgano colegiado emitió resolución que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos y autoridades señaladas en el considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.- Este tribunal SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE para conocer del recurso de revisión interpuesto por los quejosos recurrentes, **********.


CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, de considerarlo procedente realice el examen del tema de constitucionalidad.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó la formación y registro del toca de revisión con el número 447/2015; turnar el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y su radicación en la Segunda Sala; y, finalmente, la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


En proveído de ocho de mayo de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


CUARTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada por una J. de Distrito en un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 863 de la Ley Federal del Trabajo y en esta instancia subsiste el estudio de ese tema, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la legitimación de los promoventes ni la oportunidad de los recursos de revisión interpuestos, en virtud de que sobre tales aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


5 abril 2011

**********, entre otros, demandaron de **********, y otras empresas, el cumplimiento del contrato individual de trabajo y, por consiguiente, su inmediata reinstalación hasta antes del despido que calificaron de injustificado, o en su caso, el pago de su indemnización constitucional (cuaderno de anexos, tomo I, fojas 79 a 92).

8 abril 2011

La demanda fue admitida por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, quien en ese mismo acto la acumuló al expediente ********** (ibídem, fojas 272 y...

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