Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Enero 2016
Número de expediente211/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 723/2014 ),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 236/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 237/2015))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 211/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 211/2015

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández



Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 9091, recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, remitió los autos del juicio de amparo ********** de su índice, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********, derivado del juicio agrario ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 211/2015, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil siete en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México, el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de los bienes comunales de la Cabecera y sus B., **********, municipio de **********, Estado de México, promovieron juicio agrario en contra de **********, ********** y **********, a quienes reclamaron la restitución de dos fracciones de terreno de naturaleza comunal, con sus accesorios y anexidades legales, ubicadas en el paraje **********.


2. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México, el cual radicó el asunto bajo el expediente **********.


3. Seguido el juicio por todas sus etapas, el tribunal unitario de referencia dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil catorce, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Fue procedente la vía agraria elegida en la que la actora comunidad de LA CABECERA Y SUS BARRIOS, ********** ********** (sic), Municipio de **********, Estado de México, a través de los Integrantes del **********, no acreditaron los elementos constitutivos de su pretensión en términos de lo resuelto en el Considerando Sexto de esta sentencia.


SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a los demandados **********, **********, ********** y ********** de las prestaciones reclamadas, así como a ********** en términos de lo estipulado en el Sexto Considerando de esta Sentencia.


TERCERO. N. personalmente (…).”


Cabe señalar que el tribunal agrario resolvió absolver a los demandados, pues a su parecer, la parte actora no acreditó ser la propietaria de las tierras en controversia, lo cual era indispensable para que procediera la restitución de las tierras comunales en comento.


4. En desacuerdo con la anterior determinación, el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de los bienes comunales de la Cabecera y sus B. **********, Municipio de **********, Estado de México, así como ********** (tercerista), promovieron recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Superior Agrario, quien radicó el asunto bajo el expediente **********.


5. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en la que resolvió declarar infundados los agravios expuestos por los recurrentes y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.


6. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, ********** promovió juicio de amparo directo, mientras que el diverso tercero interesado ********** promovió amparo adhesivo.


7. Por razón de turno, se remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, en la que señaló carecer de competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo en cuestión, ello en atención a las siguientes consideraciones:


  • Precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en diversos precedentes el artículo 34 de la Ley de Amparo, en los que ha determinado que tal precepto prevé una regla general y otra especial para fijar la competencia por razón de territorio, de los tribunales colegiados de circuito que deben conocer de un juicio de amparo directo.


  • Por una parte, indicó que el segundo párrafo del artículo citado establece la regla general, con base en la cual la competencia de los tribunales colegiados se fijará en atención al domicilio de la autoridad que emitió la sentencia o resolución impugnada.


  • Por la otra, adujo que en el último párrafo de dicho precepto se hacía alusión a la regla especial, conforme a la cual, tratándose de sentencias dictadas en materia agraria y por los tribunales contenciosos administrativos, la competencia se fincaría al tribunal colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar donde se traten de ejecutar, se estén ejecutando o se hayan ejecutado los actos reclamados.


  • En este contexto, hizo referencia a la tesis de esta Segunda Sala de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.2


  • Enseguida, especificó que en el caso en concreto, la resolución reclamada confirmó la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, en la que se determinó que la parte actora no había acreditado ser la propietaria de las tierras respectivas, por lo que fue improcedente la acción intentada y, en consecuencia, se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  • Por lo tanto, advirtió que la sentencia reclamada no tenía aparejado acto de ejecución material alguno, ya que se trataba de una resolución de segunda instancia que producía consecuencias y efectos meramente declarativos, dado que con su dictado no se modificaron derechos o situaciones existentes al declararse improcedente la acción intentada.


  • Luego, si la sentencia reclamada no requería de ejecución material, entonces se actualizaba la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, que establece que la competencia se determina de acuerdo con el domicilio de la autoridad responsable, motivo por el que consideró que el asunto debía remitirse al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, debido a que aquél ejerce jurisdicción territorial en donde tiene su domicilio el Tribunal Superior Agrario.


8. Así, derivado de lo anterior, se turnaron los autos respectivos, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince admitió a trámite la demanda de amparo y la radicó bajo el expediente **********.


9. No obstante lo anterior, agotados los trámites de ley, el tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la que determinó carecer de competencia por razón de territorio, para conocer del...

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