Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente449/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.599/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2015 [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1828/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Q.R., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de agosto del citado año, dictada por dicha Junta dentro del expediente **********, mediante la cual declaró improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por el nombrado, relativo al embargo ejecutado dentro del juicio laboral **********, promovido por **********en contra de **********.


Mediante auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró con el número de juicio **********.


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de once de febrero del año en curso, dictó sentencia en la que, en primer término, justificó la procedencia del juicio con la jurisprudencia 126/2005, de esta Segunda Sala, de rubro: “TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENE NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.”1 y, posteriormente a estudiar el fondo, decidió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el propio quejoso **********, interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el número **********, y el P. de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente, mediante proveído de trece de abril del presente año.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintisiete de abril del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial citado en el considerando que antecede.


En auto de treinta de abril siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el citado medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; registró el expediente con el número 449/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de veintiuno de mayo del año en curso, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que lo interpone el directamente quejoso en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado numeral, que transcurrió del jueves veintitrés al lunes veintisiete de abril de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado, el martes veintiuno de ese mes, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintidós. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, el día veintisiete del citado mes, es inconcuso que su interposición es oportuna.2


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.

Aspectos que a juicio del P. de este Alto Tribunal no se surtieron, en razón de los siguientes argumentos:


(…) en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” (…); así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J.101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.” (…)


No es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 2598, 3158 y 3159 del Código Civil para el Estado de Q.R., sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, tal y como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la tesis 2ª.CXIX/2010, titulada: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO SIRVEN DE SUSTENTO PARA JUSTIFICAR SU PROCEDENCIA.”, visible en la página ochocientas seis, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.”

(lo subrayado es nuestro)


Ahora bien, a fin de constatar si está apegada a derecho la resolución recurrida, conviene acudir a los siguientes aspectos.


De la sentencia reclamada en el amparo directo de fecha quince de agosto de dos mil catorce,3 no se advierte que la Junta responsable haya citado los artículos 2598, 3158 y 3159 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.


Por otra parte, como lo reconoce el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, de la demanda de amparo tampoco se aprecia que el quejoso invocara o solicitara la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los aludidos preceptos.


No obstante ello, al resolver el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento sí se pronunció expresamente sobre tales disposiciones, pues en...

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