Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 453/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente453/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 686/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 453/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 453/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrente:********** (quejosa)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente **********, dictó sentencia en la cual condenó a la hoy recurrente **********, al pago de diversas prestaciones laborales en favor de **********, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La actora **********, no probó la relación de trabajo con el demandado físico **********, por tanto, se le absuelve de todas y cada una de las reclamaciones que hace la actora en su escrito inicial de demanda. --- SEGUNDO. La actora **********, no probó la relación de trabajo con la empresa **********por sí y como responsable de la fuente de trabajo ubicada en ********** s/n Esquina ********** locales ********** y **********,**********de esta ciudad, del 31 de enero del año 1996 al 31 de enero del 2006; en cambio, quedó demostrado el vínculo de trabajo entre la actora y la empresa del período del 1 de febrero del 2006 al 30 de junio del 2007, fecha en que la persona moral demostró la renuncia voluntaria de la actora en esta última fecha, sin que la trabajadora haya demostrado el nexo contractual del 1 de julio del 2007, al 15 de abril del 2009, sino que queda demostrado que la empresa, de nueva cuenta contrató a la trabajadora el día 16 de abril del 2009, al 12 de octubre del 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente de su trabajo. --- TERCERO. Consecuentemente se condena a la empresa **********, por sí y como responsable de la fuente de trabajo ubicada ********** s/n Esquina ********** locales ********** y **********,**********de esta ciudad, a pagar a la actora la cantidad de **********, desglosados de la siguiente manera: ********** de indemnización constitucional; ********** pesos de 483 días de salarios caídos contados a partir del día 12 de octubre del 2012 al 26 de febrero del 2014, fecha de la emisión de esta resolución, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la cumplimentación total de la resolución; ********** pesos de 4.8 días de prima de antigüedad cuantificada al doble del salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo de la fecha del despido, conforme al artículo 486 de la ley laboral; ********** pesos de 4.8 días de vacaciones proporcionales al 2012, y ********** pesos de prima vacacional; ********** pesos de tiempo extraordinario; ********** de aguinaldo proporcional al año 2012, y ********** pesos de 11 días de salarios devengados del 1 al 11 de octubre del 2012. --- CUARTO. Se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda entablada en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- QUINTO. Requiérase a la parte que salió condenada para que en el improrrogable término de 72 horas, contadas partir de la notificación del presente laudo dé cumplimiento al mismo, apercibida legalmente si no lo hace. --- SEXTO. N. personalmente a las partes, y cúmplase.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Inconforme con la determinación anterior, la hoy recurrente promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo Presidente mediante auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, admitió y registró el asunto con el número **********.


En sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


Al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro en el que reitere las consideraciones que no son materia de la protección constitucional y, con libertad de jurisdicción:


a) Analice los documentos que obran a fojas 79-80 (sic) y 80-81 del juicio laboral, y determine su alcance probatorio para acreditar el salario devengado por la trabajadora.


b) Conforme con los datos objetivos de las pruebas allegadas al juicio laboral, se pronuncie sobre la verosimilitud del salario diario y jornada de trabajo alegados por la actora.”


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


Quinto. […] Por otra parte, los motivos de inconformidad son fundados, en cuanto a que la parte quejosa señala que la Junta responsable:


a) Debió valorar como un todo las documentales que obran a fojas 78-79 y 80-81 del juicio laboral, pues se refieren a la antigüedad, período vacacional y salario de la trabajadora.


b) Pasó por alto que la jornada de trabajo y el salario alegados por la actora, son inverosímiles, pues conforme con la categoría de planchadora no es creíble que devengue tal remuneración ni que se haya desempeñado con sólo media hora de descanso.


Como se adelantó, los motivos de inconformidad son fundados.


Las constancias de antigüedad-período vacacional y recibos (fojas 78-79 y 80-81 del juicio laboral), cuya indebida valoración alega el apoderado de la empresa quejosa, son del contenido siguiente:


(Se transcribe).


Las constancias reproducidas son documentos privados, conforme con los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, que revelan la conformación de un solo instrumento, porque de su impresión se advierte que están numeradas de la forma siguiente: 1/2 y 2/2, respectivamente.


En tal medida, la Junta responsable debe analizar dichas pruebas como un solo documento, el primero constituido por las dos primeras reproducciones, y el segundo, por las restantes, y establecer su alcance probatorio sobre la retribución salarial, conforme a su prudente arbitrio.


Por otra parte, asiste razón a la parte quejosa, en cuanto a la obligación de la Junta responsable de analizar la procedencia de las acciones ejercidas por el trabajador, cuando advierta datos objetivos de que los hechos en que se fundaron son inverosímiles.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’ (Se transcribe).


En el caso, la parte trabajadora adujo la categoría de planchadora, en un horario de horario de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, con sólo media hora de reposo, y con descanso el domingo; de tal manera que la Junta estaba obligada a analizar si dichas condiciones son creíbles o no, con base en los datos objetivos que revelen las pruebas allegadas al juicio laboral, y con la finalidad de determinar la procedencia del tiempo extraordinario reclamado, así como el salario diario que debe servir para cuantificar los importes de las prestaciones reclamadas por la trabajadora.”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el auto dictado por la autoridad responsable, en el expediente **********, mediante el cual se dejó insubsistente el laudo reclamado y se ordenó dictar uno nuevo.


Mediante auto de dos de enero de dos mil quince, se tuvo por recibido el laudo de diez de diciembre de dos mil catorce, remitido por la autoridad responsable, y se ordenó dar vista a la parte quejosa con el pretendido cumplimiento, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Mediante resolución de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual se admitió a trámite por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil quince, quedando registrado con el número 453/2015; asimismo, se dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone en contra de una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Primero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales este ordenamiento entró en vigor a...

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