Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 465/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente465/2015
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1160/2014-17109/2014))

1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 465/2015 [11]


RECURSO DE inconformidad 465/2015.

INCONFORME: instituto mexicano del seguro social.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada y representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial número Nueve del mencionado órgano, consistente en el laudo de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********.

De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de fecha quince de julio de dos mil catorce, la admitió a trámite registrándola con el número D.T. **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En consecuencia, con fecha tres de febrero de dos mil quince, la Junta responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, dejó insubsistente el laudo de veintisiete de mayo de dos mil trece y en su lugar emitió ese nuevo laudo.

Posteriormente, en resolución de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el lunes trece de abril de dos mil quince.

Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 465/2015, turnó el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y envió los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto en proveído de su Presidente de veintiuno de mayo de dos mil quince, ordenando remitirlo al propio Ministro Alberto Pérez Dayán como Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, así como el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo en vigor, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año en cita.

Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2ª/J. 91/20131, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, del rubro siguiente:

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la copia certificada del poder que exhibió con su escrito respectivo.

Por otra parte, el proveído que declaró cumplida la ejecutoria se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veinticuatro de marzo de dos mil quince, de esta manera, el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves veintiséis de marzo al lunes veinte de abril del mismo año2.

Luego si el recurso de inconformidad se presentó el lunes trece del mes y año últimamente citados, ello fue oportuno.

TERCERO. Resolución que declara el cumplimiento. En la determinación de dieciocho de marzo de dos mil quince, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:

“… En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la responsable con fecha tres de febrero de dos mil quince, dictó un laudo en el que consideró lo siguiente: ‘…Por lo anterior se deberá condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a incrementar en la pensión de incapacidad reevaluada en un 40%, adicional al 20%, que el actor ya tenía reconocido, dando como total un 60% de disminución orgánico funcional, derivado de las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 1987; con el salario de $********** que la actora (sic) recibía al momento en que ocurrió el siniestro y que fue contemplado en la indemnización global, más los incrementos que se hayan otorgado a su categoría, ello a partir del riesgo y hasta que concluyó el nexo laboral con la empresa Luz y Fuerza del Centro más los incrementos que se hayan otorgado a su categoría, ello a partir del dictado del laudo de fecha 27 de mayo de 2013; resultando aplicable al caso la tesis emitida en CONTRADICCIÓN DE TESIS ********** entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que establece ‘…PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUMPLIRSE SU PAGO…’ .- Por lo que para cuantificar dicha pensión, será siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 65, fracción II de la Ley del Seguro Social, y en la inteligencia de que el actor deberá de otorgársele todos los incrementos que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el Art. 75 de la Ley del Seguro Social.- Para el efecto se ordena apertura del incidente de liquidación.’ (foja 70 anverso y reverso).

En sus puntos resolutivos en lo que interesa estableció: ‘PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 27 de mayo de 2013.- La parte acreditó (sic) sus pretensiones, la demandada no probó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a incrementar en la pensión de incapacidad reevaluada en un 40%, adicional al 20%, que el actor ********** ya tenía reconocido, dando como total un 60% de disminución orgánico funcional, derivado de las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 1987; con el salario de $********** que la actora (sic) recibía al momento que ocurrió el siniestro, y que fue el contemplado en la indemnización global, más los incrementos que se hayan otorgado en su categoría, ello a partir del riesgo y hasta que concluyó el nexo laboral con la empresa Luz y Fuerza del Centro; ella partir del dictado de laudo del 27 de mayo de 2013, por lo que para cuantificar dicha pensión, será siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 65, fracción II de la Ley del Seguro Social, y en la inteligencia de que al actor deberá otorgársele todos los incrementos que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el Art. 75 de la Ley del Seguro Social.- Para el efecto se ordena la apertura del incidente de liquidación.- Asimismo, queda firme el...

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