Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente188/2015
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 124/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2015.

SUSCITADA entre el primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL sexto CIRCUITO Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL primer CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIa: cecilia armengol alonso.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 188/2015, suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción en los criterios de los tribunales colegiados contendientes respecto al criterio interpretativo de las cláusulas de los contratos de mutuo celebrados con el ********** en adelante ********** que establecen las condiciones para la rescisión del contrato por incumplimiento de pago.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo directo 278/2015 de su índice y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 124/2013, precisando que ambos órganos jurisdiccionales emitieron un criterio jurídico con relación a la interpretación de cláusulas similares que establecen las condiciones de rescisión del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con el **********.


  1. Trámite de la denuncia. En acuerdo de dos de julio de dos mil quince, el P. de este tribunal constitucional ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 188/2015. En ese mismo auto, requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que remitiera versión digitalizada de la original o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como aclarara si el criterio en contradicción que sostiene se encontraba vigente o si existía causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Asimismo, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados de diferentes Circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; turnó los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó el envío del asunto a la Primera Sala para su radicación. Finalmente, ordenó dar vista del citado acuerdo a los Plenos de Circuito a los que pertenecen los tribunales colegiados contendientes respecto a la integración de la contradicción de tesis.


  1. En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince,1 el P. de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que una vez integrado debidamente el expediente, se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución de sentencia. Asimismo, tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en cuanto a que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 124/2013 continuaba vigente.


  1. Finalmente, tras la substanciación de la totalidad del procedimiento del asunto, en acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo civil 278/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como el juicio de amparo directo civil 124/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, finalmente, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala, por lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo directo 278/2015.


Antecedentes procesales


  1. Juicio especial hipotecario. El *********, por conducto de sus apoderados, demandó de ********** y **********, en la vía especial hipotecaria, las siguientes prestaciones: el pago del equivalente a 169.8638 (ciento sesenta y nueve punto ocho mil seiscientos treinta y ocho) veces el salario mínimo mensual, vigente en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), que a la fecha de la demanda equivale a $**********, cantidad estipulada en la cláusula primera del contrato base de la acción y por concepto de suerte principal; el pago de intereses ordinarios y moratorios; el pago de daños y perjuicios, así como de gastos y costas.


  1. En atención a que los codemandados no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, el juicio fue declarado en rebeldía y, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la juez (interina) Décima de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, (actual Ciudad de México) dictó sentencia en la que determinó que fue procedente la vía especial hipotecaria; que la parte actora no demostró el requisito de procedibilidad pactado en el contrato base de la acción, por lo que no se entraba al fondo de la controversia y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que considerada pertinentes.


  1. En contra de la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual se resolvió el diecisiete de marzo de dos mil quince por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), en el sentido de confirmar la sentencia apelada y no condenar en costas en esa instancia.


  1. Juicio de amparo directo civil. En desacuerdo con la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró con el número 278/2015 y dictó sentencia el once de junio de dos mil quince en la que determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa.


Argumentación de la sentencia


  1. El tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación referente a que fue incorrecta la determinación de la Sala Responsable mediante la cual sostuvo que antes de la presentación de la demanda del juicio hipotecario, el instituto quejoso debió requerir a la parte deudora el pago de las amortizaciones insolutas para que pudiera operar el vencimiento anticipado del adeudo; y que la cláusula vigésima, inciso c), del contrato base de la acción fue...

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