Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 477/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente477/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1359/2013-I))




RECURSO DE INCONFORMIDAD 477/2015.



recurso de inconformidad 477/2015.

quejoso y RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..

Colaboró: R.V.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del referido tribunal colegiado, promovió un escrito expresando que su pretensión era interponer el “recurso de revisión” en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil quince, que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el mencionado juicio. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Presidente del Colegiado remitió los autos a este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que: “… del análisis integral del escrito respectivo se advierte que la intención del promovente no es hacer valer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la Ley de A. ya que atendiendo a lo efectivamente planteado, lo que pretende hacer valer es precisamente el recurso de inconformidad que se encuentra previsto en el artículo 201 de la actual Ley de amparo… (…).debe concluirse que la intención de la parte promovente fue controvertir la resolución respectiva a través del medio de defensa idóneo, como es el recurso de inconformidad; por tanto, previa copia certificada que obre en autos del pliego de agravios, tramítese por separado el expediente relativo al recurso de inconformidad que corresponda, debiéndose remitir los documentos de cuenta a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar…”.


  1. TERCERO. Posteriormente, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de que se trata y ordenó que se enviara a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al Ministro Juan N. Silva Meza.


  1. CUARTO. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto y lo remitió a la ponencia del Ministro J.N.S.M..



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de A. en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada el diez de abril de dos mil catorce en un juicio de amparo directo, es decir, emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A..


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente, se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El presente medio de defensa es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., dado que se interpone en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil quince, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito tuvo por cumplida la sentencia que dictó en el juicio de amparo directo **********

  1. Por otra parte, la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa, el veinte de marzo de dos mil quince. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de A., surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del veinticuatro de marzo al dieciséis de abril del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito el veinticuatro de marzo de dos mil quince, su presentación fue oportuna.


  1. Finalmente, el recurso está suscrito por **********, quien es la parte quejosa según se demuestra en la demanda de amparo y en el proveído dictado el veinticinco de octubre de dos mil trece, por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********


  1. TERCERO. Previamente a examinar los agravios aducidos por el recurrente, conviene tener presente los siguientes antecedentes:


    1. ********** demandó de la empresa ********** y/o **********, en su carácter de Gerente General y/o **********, Supervisor Regional, ambos de dicha empresa y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo y les reclamó indemnización constitucional; vacaciones; aguinaldo; indemnización laboral; prima de antigüedad; pago de cuotas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; prima dominical; tiempo extra y pagos de salarios caídos.


    1. De la demanda laboral conoció la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Estado de Tamaulipas, en el expediente laboral **********; posteriormente, señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de ley y ordenó emplazar a juicio a la empresa demandada; asimismo, tuvo por no interpuesta la demanda instaurada en contra de los demandados **********, en su carácter de Gerente General y/o **********, Supervisor Regional y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, al no establecerse la hipótesis contenida en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo y una vez celebrada la audiencia constitucional el veinticinco de abril de dos mil trece dictó laudo en el que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


    1. En contra de la anterior resolución el trabajador promovió juicio de amparo, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, otorgándole el amparo para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y una vez seguido los trámites legales: a) repusiera el procedimiento en donde tenía que acordar lo necesario para desahogar una prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ********** y **********; a quienes debía citar por conducto del actuario y apercibirlos como en derecho correspondiera; b) continuara con el procedimiento por sus trámites legales, sin que afectara las demás prestaciones y resolviera lo conducente respecto de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, indemnización laboral y prima de antigüedad; c) resolviera sobre las prestaciones autónomas reclamadas por el actor consistentes en: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y prima dominical y d) prescindiera de considerar inverosímil las horas extras reclamadas y resolviera lo que en derecho correspondiera.


    1. En cumplimiento la Junta responsable emitió un segundo laudo de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el que absolvió a la empresa demandada ********** al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas.


    1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, mediante resolución de catorce de octubre de dos mil catorce, tuvo por no cumplido el fallo constitucional, al considerar lo siguiente:


“…Sin embargo, de las constancias remitidas no se advierte dato alguno de que haya notificado a la parte actora el referido acuerdo, en el que decidió requerirla para que proporcionara los domicilios correctos de los testigos ********** y **********. y, por tanto, resulta incorrecta la determinación de declarar desierta la prueba de mérito, cuya deserción se reitera en el nuevo laudo remitido, en el cual se agrega respecto a la testimonial en mención, que a esta no se le otorga valor alguno, en virtud de que se declaró desierta, por razón de que el oferente no proporcionó los elementos necesarios para su desahogo, esto es, porque no dio los domicilios correctos de dichos testigos.


Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional resuelve, que con las actuaciones remitidas por la presidenta de la junta responsable, incluyendo el nuevo laudo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, en el cual la citada autoridad, decidió absolver a la parte demandada de todas las prestaciones exigidas, no se cumple con la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de garantías.


En esas condiciones, se estima innecesario dar respuesta a los alegatos que el quejoso formula por escrito, en relación a la vista que se le dio tocante al nuevo laudo remitido.


En consecuencia, requiérasele a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas, para que en un plazo prudente de veinte días...

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