Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2015)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente190/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-279/2015-13),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-393/2014))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2015.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2015.

SUSCITADA entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete de emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 190/2015 sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo probable tema consiste en dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿La Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada es un parámetro útil para apreciar si existe usura en los intereses de un título de crédito y, en su caso, reducirlos? ¿O debe atenderse a otro indicador?


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito del magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, recibido el dos de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal denunciante y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. El Magistrado denunciante considera que a su juicio, hay divergencia en las posturas de ambos tribunales, respecto al tópico atinente a si la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), puede servir de base para determinar si los intereses pactados en un título de crédito son usurarios o no.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de siete de julio de dos mil quince. Asimismo, se consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil; se ordenó requerir al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dicho órgano, que participa de esta contradicción, así como el informe de si tal criterio se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince del Presidente de la Primera Sala, el asunto se radicó en ésta y, al haberse considerado satisfechos los requerimientos formulados en el auto de admisión, se tuvo por debidamente integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por uno de los tribunales colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios de los tribunales colegiados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, con las siguientes características:


  1. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el primero como deudor principal y los demás como avalistas, el pago de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal; así como intereses moratorios del 10% mensual, más gastos y costas.


  1. El J. dictó sentencia condenatoria, pero redujo la tasa de interés a 31.61% anual, tomando como base la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada para clientes no totaleros que pagan intereses, vigente a la fecha de suscripción del título de crédito.


  1. El deudor principal promovió juicio de amparo directo contra dicha sentencia, en la cual se dolió de la reducción de intereses con base en la mencionada tasa, pues en su concepto, debió aplicarse el tipo legal de 9% anual previsto en el artículo 2395 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio; además de que la juez no consideró las pruebas existentes en autos y los elementos subjetivos, con lo cual hubiera arribado a una conclusión más justa, porque la acreedora es una cervecera con ventas a nivel mundial y no un banco, así como que el quejoso sólo tiene un expendio en una calle de Cancún y el destino del crédito fue garantizar un contrato de mutuo para conservar unos refrigeradores y la garantía de pago de las cervezas que enajenaba, sin que la variación del índice inflacionario superara el 9% anual.


  1. De dicha demanda se formó el expediente **********, del conocimiento del tribunal colegiado en mención, el cual concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


  • Asiste razón al quejoso en que la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada no es aplicable al caso concreto, porque este indicador refleja un rendimiento del dinero o ganancia lícita por el otorgamiento de un préstamo a título personal mediante las tarjetas de crédito que ofrecen los bancos para consumo comercial.

  • Conforme al artículo 4 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el Banco de México publica bimestralmente el comportamiento de las tasas de interés y comisiones que ofrecen las instituciones financieras en las tarjetas de crédito otorgadas a personas físicas y que se encuentran al corriente en sus pagos, a fin de que la población pueda comparar las tarjetas con menor costo.

  • Ese indicador no resulta aplicable al caso, porque se refiere a las tarjetas de crédito bancarias que, por su naturaleza jurídica son diversas a un título de crédito.

  • Al efecto, se tiene en cuenta las reglas sobre la emisión y operación de tarjetas de crédito, en la Circular 29/2008 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil...

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